REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.820-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JENNY MIRABAL
IMPUTADO (S) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, natural de San Fernando estado Apure, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, nacido el día 08-08-1992, hijo de Olga Gallegos (v) y Carlos Martínez (v), residenciado en el barrio Las Marías por la calle de la Avelina Duarte, al final a unos 100 metros de la bodega de Pablo.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, manifiesta que tiene como Defensor Privado a la ABG. JENNY MIRABAL, quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-07-2014, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos que me imputa la representante fiscal. Es todo. De seguida la Defensa Privada ABG. JENNY MIRABAL, expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido quien manifestó aceptó los hechos y manifestó su disposición de someterse a un Régimen Probatorio, hacer un donativo o cumplir labor social y siendo que en el presente caso encuadra dentro del parámetros que establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga un Régimen Probatorio de Suspensión Condicional del Proceso, con las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle. Es todo.” De seguida la representante del Ministerio Público expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (3) MESES. 2.-) No cometer nuevo delito. 3.-) Realizar Trabajo comunitario en hacer un donativo por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) a la Unidad de Protección Integral Estelas del Capanaparo IDENA, ubicada en la avenida caracas al lado de autolavado Droop, en materiales propios para el desempeño de las labores de dicha unidad, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que el imputado haga un donativo por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) a la Unidad de Protección Integral Estelas del Capanaparo IDENA, ubicada en la avenida caracas al lado de autolavado Droop, en materiales propios para el desempeño de las labores de dicha unidad. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 24-10-2014 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estatuido en el artículo 354 del Adjetivo Penal.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (3) MESES, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:
1.-) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (3) MESES.
2.-) No cometer nuevo delito.
3.-) Realizar Trabajo comunitario en hacer un donativo por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) a la Unidad de Protección Integral Estelas del Capanaparo IDENA, ubicada en la avenida caracas al lado de autolavado Droop, en materiales propios para el desempeño de las labores de dicha unidad, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución.
4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que el imputado haga un donativo por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) a la Unidad de Protección Integral Estelas del Capanaparo IDENA, ubicada en la avenida caracas al lado de autolavado Droop, en materiales propios para el desempeño de las labores de dicha unidad. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 24-10-2014 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.417, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL