REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S)
CAUSA Nº 1C-19.826-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS
IMPUTADO FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y JAVIER TROYA (v) residenciado en el en la urbanización Santa Eduviges torres 1, piso 4-B, Caracas, celular 0424-5189577, 04161186539.-
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE DROGAS

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio del dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso a la espera del traslado del imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su Defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó tener como Defensor Privado al ABG. BRAYAN BURGOS, quien encontrándose presente asume la defensa técnica, y a continuación se le toma el juramento de Ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, quien en razón de la actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Comandancia de Policía con sede en Bruzual Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DIÓ LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa de libertad solicitada en contra imputado de autos; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se acuerde la incineración de la sustancia incautada y se ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados y relacionados con el presente asunto penal, de conformidad con los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Lo que están diciendo de que los funcionarios que cuando iban en la carretera el señor que manejaba les hizo señas no es así, ese señor no tiene nada que ver con eso, los funcionarios policiales sabían que yo consumo marihuana porque si es cierto yo la consumo y ellos lo sabían ya que el me conocen y saben que tengo un negocio frente al hotel Mi Refugio, ahí vendo comida de noche; si tenía esa marihuana porque la consumo y repito los funcionarios policiales sabían que soy consumidor; ellos me agarraron me revisaron y me encontraron eso y luego me obligaron a llevarlos al motel y se me metieron ahí a la fuerza en el Hotel; si soy consumidor y consumo mas o menos cada dos horas un cigarrillo de marihuana y lo que cargaba era mío pero de lo que dicen que sacaron del hotel no se de quien es eso porque yo lo que hago es trabajar. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA FISCAL INTERROGA AL IMPUTADO DE ESTA FORMA: 1.-) Usted trabaja al frente del hotel Mi Refugio? Si trabajo ahí. 2.-) Que trabaja usted? Vendo comida ahí y pensaba vender en las fiestas de Bruzual que están próximas. 3.-) Para donde iba usted? Para mi casa. 4.-) Para donde cuando lo detienen? Para San Vicente. 5.-) Que iba a hacer allá? Iba para donde una tía; 6.-) Diga el nombre de su tía? Yolanda Lugo; 7.-) Dice que consume, que consume? Solo marihuana. 8.-) Desde cuando? Desde que tenía como 19 años. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA AL IMPUTADO DE ESTA MANERA: 1.-) Los funcionarios lo trasladaron hasta el Hotel donde usted se quedaba? Si; 2.-) Los funcionarios cuando lo detuvieron le pidieron dinero? Si; 3.-) Cuanto dinero le pedían? cincuenta (50) millones; 4.-) cuando llegan al hotel quien estaba presente? en la habitación no había nadie y afuera dos Policías en el hotel y al frente una Policía; 5.-) Como entraron ellos a la habitación? abrieron la puerta a la fuerza. Acto continuo el ciudadano Juez interroga al imputado así: 1.-) Donde nació usted? en Ocumare del Tuy; 2.-) Cuanto tiempo tiene en Bruzual? aproximadamente unos quince (15) días, pero antes de eso había estado allí otros quince días; 3.-) Los quince días los tenia ahí en el hotel? Si; 4.-) A que hora lo detienen? como a las 9 de la mañana; 5.-) Dijo que están próximas las fiestas de Bruzual? están próximas ahorita; 6.-) Esos quince (15) días a que se dedicaba? a trabajar en el negocio vendiendo comidas y como yo metí un proyecto para hacer una carretera iba a venir a traer un bit; De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. BRAYAN BURGOS, quien expuso: “Esta defensa privada como primer punto solicito se decrete la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios consiguieron una sustancia denominada cocaína y marihuana, no es menos cierto que la constitución en artículo 196 deja bien claro de las condiciones cuando se debe practicar un registro de un establecimiento comercial; luego de revisar las actuaciones la defensa constató que los funcionarios dejan claro que revisaron la habitación del señor que registraron algunas de sus pertenencias con la presencia de dos ciudadanas las cuales omiten sus datos; aparte que el 127 dice que se debe informar los derechos del imputado y respecto a los hechos y las personas que lo están acusando, así mismo el artículo 147 reza que el Juez debe otorgar la orden judicial para el registro, lo cual no ocurrió, con lo cual se demuestra que las pruebas han sido obtenidos ilícitamente, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones por violación de los derechos fundamentales por ello solicito la nulidad; y en caso contrario se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privativa. Solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano imputado (s): FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: Que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Quinto: Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente se acuerda la incautación de los objetos incautados en le presente asunto penal. Quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, todos los objetos incautado y relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. Con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente Acta. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado (s): FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638 de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente se acuerda la incautación de los objetos incautados en le presente asunto penal. Quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, todos los objetos incautado y relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. Con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente Acta hecha por la Defensa Privada.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCÍSCO JOSÉ TROYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas.../..