REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 23 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto penal S1C-19-14

Visto el escrito suscrito por el ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, quien se acredita el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, en la solicitud penal S1C-19-14, aperturado en principio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual ejercer recurso de revocación en contra del auto publicado el 9-7-2014, y del cual se diera por notificado el 15-7-2014, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Acredito de nuevo mi cualidad para intervenir en la presente “solicitud” para lo cual adjunto marcado “A” copia del acta de Juramentación de fecha 21/04/2014; y actuando en este acto con el carácter ya indicado, ejerzo el Recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal en fecha 09/07/2014 y que fuere notificado el día 15/(07/2014, según se desprende de copia que anexo marcada “B”, lo cual fundamento en los siguientes términos:

1.1.- Si bien es cierto, el Acta de Juramentación no refleja el número de investigación del Ministerio Público y del Tribunal, no es menos cierto, que la solicitud para juramentaciones de Defensores privados, se tramita a través de una “solicitud” cuando la causa se ventila en principio solamente por el Ministerio Público.
1.2.- Que si bien es cierto, existía para ese momento unas actuaciones que implicaron una medida en contra del patrimonio de mi defendido ALFREDO DE JSUS RODRIGUEZ no es menos cierto, de que en ningún momento su Tribunal procedió a notificar de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre bienes de su propiedad para que ejerciera los derechos que a tal efecto le asisten, y cuya falta de notificación significa violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
1.3.- Ante tal incertidumbre por falta de notificación de un acto que causa gravamen en su patrimonio y en consecuencia ante el desconocimiento del número de expediente, y hasta la presente fe cha no ha sido notificado, mi defendido optó por designarme como su defensor e indicó el Nº MP-392560-2013 de la causa del Ministerio Público había asignado a la investigación que se ventila en su contra, a fin de ejercer el derecho a la defensa.
1.4.- No obstante, en esta oportunidad le acompaño, copia tanto de la solicitud de designación suscrita por el ciudadano LFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA marcada “C” y copia igualmente del documento emanado del Registro Subalterno (anexo marcado “D”) donde se evidencia que bienes de mi defendido está sometidos a medida y que no ha sido notificado formalmente de conformidad con la ley, y donde puede constatar que la designación recaída sobre mi persona como Defensor Privado es para defender los derechos e intereses del ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ A, en la causa penal instaurada en su contra identificada plenamente con el numero ya señalado, y no para otro causa distinta, tal y como usted ha señalado en el auto dictado al momento de negar la expedición de las copias.
1.5.- ciudadano Juez, usted ha dictaminado, que la designación de defensor por parte del imputado, no esta sometido a formalidad alguna, y que en el acta de juramentación esta incompleta, pero con los recaudos ahora presentados, se ha subsanado la falta de información que adolece dicha Acta, y por tanto, pido que el auto notificado el día 15/07/2014 sea revocado, y efectivamente se me tenga como DEFENSOR PRIVADO y proceda a declarar con lugar la solicitud de copias simples, a fin de poder ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA”.

En atención a lo ya señalado, se tiene que el ciudadano ABG. VICTOR ALTUNA, interpone recurso de revocación contra el auto de fecha 9-7-2014, y del cual se dio por notificado el 15-7-2014; auto mediante el cual quien aquí decide le negó el acceso a la solicitud signada con el Nº S1C-19-14, así como las copias por el requerida.

Ahora bien, en el auto de fecha 9-7-2014, quien aquí suscribe ante el pedimento del accionante, dejo constancia de lo siguiente:

“Vista el escrito en fecha 7-7-2014, suscrito el profesional del derecho VICTOR ALTUNA, donde consigna copia de su juramentación como defensor del ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, y solicita con carácter de urgencia la expedición de copias fotostática de la solicitud signada con el Nº S1C-19-14, este Tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa, que en principio de la juramentación consignada por el ABG. VICTOR ALTUNA, se evidencia que efectivamente fue juramento en fecha 21-4-2014, pero por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal 3C-1340-14, y no por la solicitud penal S1C-19-14. Que igualmente tal juramentación no indica el tipo penal por el cual presuntamente esta siendo investigado el ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, con el fin de verificar si efectivamente guarda relación con la solicitud S1C-19-14. Que si bien es cierto el nombramiento de un defensor no esta sujeto a ninguna formalidad como lo indica el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el acta de juramentación de fecha 21-4-2014, y consignada por ante este Tribunal en fecha 7-7-14, no guarda relación con la causa S1C-19-14, puesto que solo indica como causa la 3C-1340-14, razón por la cual al no tener en la solicitud S1C-19-14, al ABG. VICTOR ALTUNA, como defensor, mal puede este Tribunal proveerlo de las copias solicitadas y de la revisión de dicha solicitud, razón por la cual se niegan las mismas y se acuerda devolver dicha solicitud al abogado que la suscribe. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”.

Que el recurso de revocación ejercido por el ABG. VITOR ALTUNA, lo hace con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.

Igualmente el artículo 438 señala lo siguiente:

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.

En razón a ello visto que el auto dictado en fecha 9-7-2014, consistió en la negativa de las copias solicitadas por el ABG. VICTOR ALTUNA, así como de la solicitud de revisión de la solicitud penal S1C-19-14, teniéndose como consecuencia de lo allí acordado, como un auto de mera sustanciación, contra el cual hace procedente el recurso contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, de los anexos consignados por el ABG. VICTOR ALTUNA, se evidencia que el mismo recibió el oficio 1C-1562-14 mediante el cual se le informo de la negativa de las copias solicitadas, en fecha 15-7-2014, y ejerce el recurso correspondiente el día 17-7-2014, es decir pasados solo dos (2) días hábiles, razón por la cual se tiene como presentando dentro del lapso dicho recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así mismo se tiene que en principio este Tribunal negó la solicitud de las copias requeridas en la solicitud S1C-19-14, considerando que si bien es cierto el ABG. VICTOR ALTUNA, consigno copia del acta juramentación como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, no es menos cierto que dicha acta fue levantada pero ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 3C-1340-14, sin indicar número de investigación fiscal a los fines de poder tener como que la misma guarda relación con el asunto que hoy es objeto del presente dictamen.

Sin embargo en fecha 18-7-2014, es recibido en este Tribunal recurso de revocación contra el auto de fecha 9-7-2014, y al mismo se anexa marcado con la letra “B” escrito suscrito por el ciudadano ALFREDO DE JESU RODRIGUEZ AGUILERA, donde designa como defensor al ciudadano ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en el asunto con número de fiscalía MP: 392560-2013, el cual al ser verificado con la solicitud S1C-19-14, efectivamente guarda relación con la investigación fiscal que en fecha 30-1-2014 se le diera ingreso por ante este Tribunal, la cual a saber es la MP: 392560-2013.

Que tales actuaciones debieron ser consignadas en principio por ante este Tribunal al momento de ser requeridas las copias de la solicitud S1C-19-14 y que fueron negadas en fecha 9-7-2014, para verificar que se trataba del mismo asunto penal; sin embargo considerando que ha sido en esta fecha que se ha verificado que efectivamente la designación del ciudadano ALFREDO DE JESU RODRIGUEZ AGUILERA, del ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, como su defensor privado lo es en el asunto con número de fiscalía MP: 392560-2013, el cual guarda relación con la solicitud S1C-19-14, es por ello que quien aquí decide, examina nuevamente tal solicitud, con los anexos por el solicitante consignados, así como el auto de fecha 9-7-2014, y se tiene como abogado juramentado en el presente asunto al ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, y como consecuencia de ello se acuerda con lugar las copias por el mismo requeridas. Y así se decide.

Importante es señalar que el ABG. VICTOR ALTUNA, señala en su escrito recibido en este Tribunal el 18-7-2014, que este Tribunal no notifico al ciudadano ALFREDO DE JESU RODRIGUEZ AGUILERA, de la decisión que afectare su patrimonio, lo cual señala la defensa causa violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso; mas sin embargo de la revisión a dicho asunto, se tiene que efectivamente le fueron libradas las respectivas boletas de notificación a dicho ciudadano, y las resultas de ellas rielan al folio 219 y 220 del presente asunto, las cuales al dorso indican el alguacil comisionado para la practica de la misma, que fue dejada en la Prefectura del sitio donde presuntamente este ciudadano reside. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Se tiene como examinada nuevamente la solicitud penal S1C-19-14 (MP: 392560-2013), y los anexos consignados en fecha 18-7-2014, por el ABG. VICTOR ALTUNA, y en consecuencia se tiene como defensor del ciudadano ALFREDO DE JESU RODRIGUEZ AGUILERA, al profesional de derecho ya citado, así mismo se acuerda con lugar las copias por el mismo requeridas. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto penal S1C-19-14
Fiscalía: MP: 392560-2013.
EMBL..-