REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-19.828-14.-


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALES FISCAL AUXILIAR QUINTO ABG. EZZELIN GONZALEZ BOHORQUEZ, ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, FISCAL 35 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. OLGA DE MATERAN
IMPUTADOS ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 25-08-1960, de 53 años de edad, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 7 Nº 7-54 El Vigía Estado Mérida; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el día 12-08-1976, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Carora, entre cuarta y quinta avenida Nº 452, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-04-1982, de 32 años de edad, , soltero, residenciado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Sector Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido el día 28-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa 24-37, Esperanza 2, Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL CONTRABANDO

En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio del dos mil catorce (2014), siendo las 11:25 a.m., horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputados: ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Contrabando, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien fue previamente juramentada. SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, Y EL CIUDADANO FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO EXPONE: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: WUILMER ARNEY ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, quien en razón de la actuaciones emanadas del Destacamento de Comandos Rurales Nº 69 con sede en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de lugar modo tiempo en que ocurrieron los hechos, específicamente en el Acta de Aprehensión de fecha 22-07-2014, inserta en los folios 3, 4 y 5 del presente asunto penal, en la cual los funcionarios refieren que el día 22-07-2014 a la 1:00 hora de la tarde por instrucciones superiores se constituyeron en comisión para instalar un punto de control móvil en la entrada de los Módulos universitarios o Módulos de Mantecal ubicado en el Municipio José Cornelio Muñoz, y mas tarde a las 7:55 horas de la noche observaron un vehículo de color blanco, uso carga, tipo tanque, llegar al punto de Control, indicándosele al conductor que se estacionara al margen de la carretera con el fin de realizarle un chequeo; que procedieron a identificar al conductor del vehículo como HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 y al vehículo conducido por el mismo; e igualmente identificaron a un ciudadano que iba como acompañante quien se identificó como WUILMER ARNEY ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; que una vez identificados se interrogó al conductor de vehículo cual era el tipo de mercancía que transportaba, manifestando éste que era “aceite de cortes”, por lo cual se le solicitó la documentación que amparaba la legalidad del producto, presentando el conductor una factura signada con el Nº 1451 de fecha 19-07-2014 de la empresa BEST BO, por una cantidad de treinta y ocho mil (38.000) no especificándose en dicha factura sin litros de aceite de cortes, por un monto total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 680.960,00) indicando así mismo las características del chofer y del vehículo en el que se transporta el producto, señalándose en la factura que el chofer es el ciudadano WILMER ECHEVERRIA cédula de identidad Nº V-9.025.176; señalan los funcionarios en el Acta de Aprehensión que inmediatamente el Mayor Roberto Santelliz Bastidas, efectuó llamada telefónica al abonado indicado en la factura 1451, específicamente al número 0412-7621952, donde fue atendido por una persona de sexo femenino que se identificó como YASMIRIAN MOLINA PUCHE, y dijo ser propietaria de la empresa Best Bo y al preguntársele sobre la emisión de la mencionada factura indicó que esa factura no pudo ser emitida con esa fecha ya que desde hace varios meses denuncio ante los organismos de seguridad en las ciudades de Valencia estado Carabobo y Maracaibo Estado Zulia, que desconocidos estaban escaneando las facturas de su empresa con el fin de realizar actividades ilícitas, y que su hermana a quien identificó como Sorelis Molina Puchi no firmó ninguna factura durante ese reciente periodo; los funcionarios también dejan constancia que el conductor del vehículo igualmente presentó un certificado de ensayo de la fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas con una fecha de aprobación del mes de Junio de 2010 y una fecha de emisión de orden 19-07-2014 presumiblemente forjada, una hoja de seguridad en cuatro folios, una copia de registro de información fiscal Nº J-29898313-2, una copia de un oficio de notificación Nº 5546 de fecha 01-11-2013, una hoja de seguimiento para el chequeo de los puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana sin ningún tipo de sello o firma, una factura de la empresa Inversiones Menaq Yah Om C.A., a nombre de Comercializadora Evelin de fecha 19-07-2014, una copia de un registro mercantil de la empresa Inversiones Menaq Yah Om C.A; es de hacer notar que el ciudadano Henry Solano Barbosa durante la revisión manifestó que el producto o líquido que transportaba tenia como destino la población de El Amparo Municipio Páez Estado Apure. Ahora bien, mientras se terminaba de realizar el chequeo del primer cisterna, posteriormente a estos hechos siendo las 9:15 horas de la noche se observó otro vehículo también de color blanco, uso carga y tipo tanque, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al margen de la carretera para realizarle el chequeo respectivo, identificando al conductor como RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, cuyos datos completos constan en el Acta de Aprehensión así como también los del vehículo que conducía; al ser interrogado sobre cual era la mercancía que transportaba el mismo manifestó que era “aceite de cortes”, y al solicitarle la documentación que ampara la legalidad del producto o líquido que transportaba presentó una factura Nº 1427 de fecha 19-07-2014 de la misma empresa Best Bo, una hoja para el chequeo en los puntos de control con tres (39 sellos distintos de la Guardia Nacional Bolivariana, otra factura Nº 002130 de la Empresa Inversiones Menaq Yah Om a nombre de Comercializadora Evelyn de fecha 19-07-2014 y así mismo presentó documentación que se detalla en el Acta de Aprehensión, la cual es idéntica a los documentos que mostró el conductor del primer camión cisterna revisado. De igual manera junto con el ciudadano RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, conductor de este segundo cisterna se encontraba el ciudadano JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, plenamente identificado en el Acta de Aprehensión, a quien también se le interrogó sobre cual era el tipo de mercancía que transportaban, manifestando que era “aceite de cortes” y al solicitarle documentación que demostrara la legalidad del producto líquido que transportaban presentó una factura Nº 002131 de la Empresa Inversiones Menaq Yah Om C.A. a nombre de comercializadora Evelin de fecha 19-07-2014, una hoja de seguimiento para chequeo de los puntos de Control con dos sellos distintos de unidades de la Guardia Nacional Bolivariana; seguidamente les informaron a los cuatro ciudadanos plenamente identificados en Actas que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y se le notificó al Ministerio Público. Así los hechos, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Aprehensión, donde se reflejan los datos de identificación tanto de los ciudadanos detenidos como de los dos vehículos tipo cisterna retenidos; el Ministerio Público quiere hacer notar al Tribunal que si bien es cierto que la sustancia o líquido incautada puede utilizarse como combustible para vehículos automotores, naves, aeronaves entre otros usos lícitos, también es cierto que dicha sustancia (líquido contenido en los cisternas), es comúnmente utilizada para fines ilícitos como lo es el proceso de extracción de la cocaína de las hojas de la coca. Igualmente el Ministerio Público hace del conocimiento de este Tribunal que en relación a hechos como los que nos ocupan en el presente asunto penal, existen varias investigaciones que el Ministerio Público tiene aperturadas a nivel nacional en distintos Estados, tales como son la investigación 295984 en el Estado Táchira, la 294968 del Ministerio Público en Mérida; las 186 y 182 en el Vigía Estado Mérida, y muchos otros casos con el mismo modus operandi, donde personas se dedican al contrabando de este tipo de sustancias con fines ilícitos y en donde las investigaciones han llevado a determinar que se trata de organizaciones de estas personas que se dedican al contrabando de una mezcla de combustibles compuestas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos destilados del petróleo, que luego de someterlos a un proceso de separación los utilizan como materia prima para procesar la hoja de coca y extraer así la cocaína; y en el presente caso considera este representante fiscal que estamos en presencia de los mismos ilícitos penales que desde un tiempo para acá vienen ocurriendo a nivel nacional, en especial en Estados fronterizos como lo es el Estado Apure. Aunado a todo ello, debe este Tribunal considerar el hecho de que tanto los vehículos que se utilizan para transportar combustibles de cualquier tipo deben estar registradas y permisadas por ante el Ministerio de Energías y Minas para realizar este tipo de transporte, permiso que no tienen los camiones cisternas donde los ciudadanos que hoy presenta el Ministerio Público transportaban el líquido o sustancia incautada; además ninguno de los conductores de estos vehículos cisternas usados para el transporte del líquido incautado, tienen el curso que requiere el Ministerio de de Energías y Minas requiere para ello; y tampoco los conductores de estos camiones cisternas retenidos tienen el permiso que debe otorgar dicho Ministerio para conducir este tipo de vehículos para transportar combustibles. El Ministerio Público considera que los imputados de autos han infringido normas típicas previstas en la norma artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando (da lectura al artículo citado), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que en la asociación para delinquir se requiere que dos o mas personas intervengan en la realización de una actividad ilícita, tal como sucede en los hechos antes narrados por los cuales el Ministerio Público presenta a los ciudadanos aquí presentes; dentro de este grupo de personas algunos fungen de moscas que son los que van vigilando y franqueando el camino o ruta por la cual transitaran los que como en este caso transportan el producto para el contrabando, es decir para realizar el contrabando se requiere la participación de varias personas, en donde cada una de las personas involucradas realiza su parte en éste tipo de hechos ilícitos; por otra parte existe acuerdo entre Venezuela y Colombia, esta prohibida la exportación de combustibles, y las únicos empresas que están autorizados son unas Cooperativas en el Estado Zulia que lo transportan por la Guajira y son estas Cooperativas las únicas autorizadas para realizar transporte de combustibles hacia Colombia (se deja constancia que el representante fiscal explica detalladamente los hechos por los cuales considera que existe asociación para delinquir, y trae a colación los siguientes casos, antes citados: 294968 del Ministerio Publico en Táchira; 295984 del Ministerio Público en Mérida; la 186 y la 182 en El Vigía Estado Mérida). Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la detención en flagrancia; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por tal razón solicito se decrete con lugar medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, e igualmente solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que los objetos incautados y relacionados con el presente asunto se coloquen a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada. Igualmente solicitamos que el líquido que contienen los camiones cisternas sean puestos a la orden de PDVSA, en razón del peligro que dicha sustancia representa. Solicitamos orden de aprehensión en contra de MARIA DANIELA AZUJAE AÑEZ, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y quien es responsable y Directora de Compañía Inversiones MENAQ YAH OM, ya que la misma aparece en la factura dando ella como venta a una empresa denominada Comercializadora Evelin, y esta empresa no tiene ningún permiso para comercializar o exportar ningún tipo de hidrocarburos, es por lo cual se solicita orden de aprehensión en contra de esta ciudadana. Igualmente solicito se autorice el permiso para la extracción de toda la información relativa a los abonados telefónicos de los imputados de autos, así como también se autorice el acceso a sus respectivos usuarios que pudieran tener en las distintas redes sociales; solicito el bloqueo de las cuentas bancarias que existan a nombre de los ya mencionados imputados y se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los mismos, todo ello con el fin de garantizar el resultado de esta investigación, establecido en los artículos 55, 56, 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Consigno copia del oficio Nº 0021 de fecha 24-07-2014 y del Informe Pericial Químico Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-14/0717 de fecha 24-07-2014 para un total de diez (10) folios (SE DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE COPIA DEL OFICIO Y DEL INFORME PERICIAL REFERIDO POR EL REPRESENTANTE FISCAL CONSTANTE DE DIEZ FOLIOS, LOS CUALES SE AGREGAN A LAS ACTAS). Igualmente solicito se me expida copia del Acta de la presente Audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados WUILMER ARNEY ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados de autos a declarar, y en consecuencia, estando libres de juramento, presión, coacción y apremio, los imputados WUILMER ARNEY ECHEVERRIA, JAVIER AVELLANEDA RANGEL y HENRY SOLANO BARBOSA cada uno por separado, manifestó no querer declarar acogiéndose así al Precepto Constitucional que lo exime de declarar; mientras que el imputado RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, manifestó su voluntad de declarar, por lo que se retira de la sala a los tres primeros nombrados que se acogieron al Precepto Constitucional, y de seguida el imputado RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO expone: “Nosotros fuimos contratados para transportar dicho producto, el destino que llevaba el producto que era para Colombia, para mi no vi ningún inconveniente de hacer ese transporte, porque el producto llevaba su documentación que es lo que uno debe revisar; los funcionarios rompieron el precinto sacaron el contenido de los cisternas, vieron que lo que llevaba era lo declarado en los documentos; esto es una situación bastante complicada para mi; antes de hacer el transporte yo revise que tenia sus documentación para trasladarse que para nosotros era legal porque lo vimos tal cual lo hacemos siempre; los funcionarios sacaron el producto y vieron que era lo que decía en la guía e hicieron lo que tenían hacer y de allí no se mas nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE FISCAL INTERROGA AL IMPUTADO DE ESTA FORMA: 1.-) ¿Quien lo contrato a usted, su nombre? Un compañero que me dijo si podía hacer un viaje, nos conocemos de carretera, y no recuerdo su nombre. 2.-) ¿Cuantos viajes le ha hecho? 2 viajes. 3.-) ¿El primer viaje fue desde donde? Des los Teques. 4.-) ¿En que parte de los Teques? No conozco bien los Teques; 5.-) ¿Que persona le dice a usted que tiene que ir de un lugar a otro? No nadie, nosotros lo vemos en la documentación que nos dan, solo nos dicen tienen que hacen un viaje. 6.-) ¿Quien es esa persona que le dicen que le va a llamar para decirle el sitio a donde van? No se el nombre lo tengo identificado en mi teléfono como trabajo y debe haber pegado otro numero en ese mismo registro en mi celular. 7.-) ¿Quien le da el dinero para viajar? Los de la empresa cuando llego al lugar de destino. 8.-) ¿Cuantas góndolas salieron en este viaje? Salí yo solo. 9.-) ¿En el primer viaje, usted se fue solo? Solo. 10.-) ¿En esa oportunidad quien lo llamo? Un señor de apellido Daza que conozco como Carbonero. 11.-) ¿Ese señor Daza le dio el numero para que usted lo llame? Me lo dio porque yo le pedí el favor de que me avisara de cualquier trabajo que saliera, y por eso tengo su numero en mi celular. 12.-) ¿En la primera ocasión que cargó? El mismo líquido que esta vez. 13.-) ¿A quien se refiere cuando dice funcionarios; funcionarios del SENIAT de allá del puesto de control. 14.-) ¿Como se llama el dueño de la gandola? Lo conozco por Mogollón. 15.-) ¿Como hace el para contratarle? El me llama y se identifica me dice quien es y que necesita que le haga un viaje. 16.-) ¿Ese el numero que tiene registrado en el celular como trabajo? Si. 16.-) ¿Hace cuanto hizo el primer viaje? Hace 10 días mas o menos 17.-) ¿Como llenan ese cisterna del liquido? Con una maguera y una maquina con manguera de llenado, eso es una empresa. 18.-) ¿Como hace usted para llegar a donde hace los viajes si no tiene la dirección exacta? Me guía un taxi. 19.-) Donde le entregan la gandola? En la estación de servicios Los Pinos en la entrada en Barinas me entregaron la gandola. 20.-) ¿Ahí donde le dieron la gandola le dieron dinero para que hiciera el transporte? No, eso se lo dan a uno cuando uno llega a donde va. 21.-) ¿Al llegar a los Teques quien le entrega la factura? Un señor que sale allí pero no lo conozco. 22.-) ¿Que le entregaron y que le dijeron allí en la empresa que usted menciona esta en los Teques? Cuando uno sale le dicen que hay que sellar en todos los puntos de control; en varios puntos de control revisaron lo que iba en el cisterna. 23.-) ¿Quien le coloca los precintos a los cisternas? Allá en la empresa. 24.-) ¿Donde hacen las facturas? Dentro en la empresa pero no se quien. 25.-) ¿En que hotel se quedó la primera vez? No se el nombre del hotel, creo que se llama El Padrino o El Tío, en los Teques. 26.-) ¿A quien le entregó los papeles en los puntos de control? En la Aduana a unos funcionarios, el carro pernocta allí por 24 horas y los funcionarios se quedan con el carro y lo revisan. 27.-) ¿Quien revisa la gandola? Dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. 28.-) ¿Después que ellos chequean lo que hay en la gandola cisterna que hace usted? Me voy al hotel. 29.-) ¿Después que pasa a Colombia, a donde se dirige? Pasamos a otro punto de Control Colombiano, quienes también piden documentos y guías y revisan y después vienen Expertos que usan una camisa azul, que se que es autoridad allí porque son los únicos que pueden subirse allí a revisar y pasamos por una romana. 30.-) ¿A que empresa en Colombia llega usted? No se porque eso no tiene nombre, ahí también nos guían con un carro y pasamos por varias calles hasta que llegamos a donde entregamos. 31.-) ¿Cuando lo llevan en Colombia por esas calles que refiere quien le recibe? Un ciudadano no se como se llama. 32.-) ¿Una vez que llegan allí donde entregan que sucede? Se pasa del líquido de la cisterna a otro carro cisterna con una bomba. 32.-) ¿La persona que le recibe aquí para entregarle el camión como se llama? No yo seguí con el mismo vehículo para hacer el otro viaje. 33.-) ¿Quien lo llamó para este otro viaje? Un señor de lentes. 34.-) ¿Por el acento al hablar de donde cree usted que es este ciudadano? No se tal vez del centro, Valencia, Caracas o algo así. 34.-) ¿Cuando entregó ese viaje quien le pago? Ese señor y me dijo que si quería hacer otro viaje, me dio cinco mil bolívares (Bs. F. 5000,00) de pago y luego me dio un mil (1000) mas para los viáticos. 35.-) ¿Cuanto tiempo se tarda de los Teques a la población de El Amparo? Mas de 24 horas porque descansamos en el viaje. 36.-) ¿Cuando dice salimos a quien se refiere? A los señores que están detenidos conmigo. 37.-) ¿Cuando ustedes se juntan hablan de quien los contrato, o a donde se dirigen o alguna otra cosa respecto al viaje? No, lo que si vimos es que las guías de ellos eran idénticas a las que llevaba yo. 38.-) ¿Cual era la gandola que usted conducía? Un super brigadier blanco, tanque, blanco, venezolano.39.-) ¿Cuando fue a este viaje llegó al mismo sitio que la primera vez? Si. 40.-) ¿Quien lo contrato para este viaje? El mismo señor que me pago el primer viaje. 41.-) ¿Por donde se fue usted que vía tomo? Por la vía Barinas, San Carlos de Cojedes, sigo Tinaquillo, Valencia, Maracay. 42.-) ¿Nunca ha cargado en Guacara? Nunca. 43.-) ¿Quien le dio la factura? La misma persona que la primera. 44.-) ¿Describa a la persona que dice le dio la factura? Blanco, masculino, sin bigotes, estatura alta. 45.-) ¿Que acento tiene esa persona? Normal como de venezolano. 46.-) ¿Te exigen algún tipo de seguridad especial? Zapatos de seguridad, jeans.47.-) ¿Como vestían las personas allá? Zapatos de seguridad, mascarillas, guantes. 48.-) ¿Cuando salen de allá ellos le dicen la ruta que deben tomar? No, nosotros nos basamos a lo que dice la guía, simplemente es aquí esta la guía y váyase y uno se va. 49.-) ¿Cuando usted llega a los Teques como es la calle? Uno entra llega a una avenida y pasa como una rampla, pasa por una panadería que es de puros vidrios y bloques en la parte de abajo y cerca de alfajor. 50.-) ¿Cuando usted llega se identifica, dice algo? Uno muestra los documentos que le dieron, la guía, ahí ellos revisan y uno llega hasta una taquilla pero no alcanza a ver mas nada desde allí. 51.-) ¿De que color es la infraestructura? Azul con blanco por dentro y afuera es bloque de cemento. Frente a esa compañía que hay? No me fije yo iba pendiente del taxi. 52.-) ¿El taxi que marca es? No se un taxi normal de compañía, no sé que marca. 53.-) ¿Los otros ciudadanos detenidos le refirieron algo sobre la detención? No solo hablamos de que van a pasar con nosotros. 54.-) ¿El cisterna que usted llevaba es de hierro plateado? No se esta pintado de blanco. 55.-) ¿Que le pidieron a la entrada en Colombia? El pase o habilitación que es lo único que ellos exigen. 56.-) ¿Del viaje anterior le quedo algún documento a usted? No, eso queda en Colombia. 57.-) ¿Como sabe usted para donde va a ir? Me guían en un carro desde que paso el puesto. 58.-) ¿Siempre es el mismo carrito? No, no es el mismo. 59.-) ¿Al llegar usted a Colombia vio algún símbolo en los carros que lo guiaban? No vi nada que recuerde. 60.-) ¿Cuantas veces lo llamaba el señor que lo contrata? Varias veces en el trayecto. 61.-) ¿Usted vio al señor que lo contrato? El que me entregó el vehículo fue un muchacho como de 25 años. 62.-) ¿Es el que lo contrató? No se si el que me entregó es la misma persona que me llamo y me contrato. Ese señor me entregó el camión en la estación de servicio Armando que esta entrando a Barinas, donde hay un caucho gigante, esta junto a la estación Los Pinos; 63.-) ¿Aparte de los teléfonos le dieron algún contacto con algún funcionario u otra persona? No, lo único que me dijeron es que tenía que sellar en todos los puntos de control. 64.-) ¿Quien le iba a recibir cuando llegara? Me dijeron solo déle hasta donde esta la Aduana; y cuando llegue el me dijo déme los papeles y le di todos los documentos de la carga; el Seniat esta ahí donde mismo esta el puesto de control. Cesan las preguntas del representante fiscal. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA AL IMPUTADO ASÍ: 1.-) ¿La empresa inversiones MENAQ YAH OM es la que queda en los Teques? No se; 2.-) ¿Cuando lo detienen que le dijeron los funcionarios? Me detuvieron primero, y me dijo que iban a revisar, y le di la pimpina que me dieron para que revisaran la muestra. 3.-) ¿Quien le dio la muestra? En la empresa de donde salí. 4.-) ¿Quien revisa la muestra? Los funcionarios en Aduana. 5.-) ¿La muestra que tomaron los funcionarios de donde la tomaron? Rompieron el precinto y la tomaron de la cisterna. 6.-) ¿Ustedes observaron cuando los funcionarios rompieron el precinto para tomar la muestra? No. Cesaron las preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expuso; “Vista la exposición de mi defendido mas las preguntas que se le han efectuado, haciendo abstracción de lo manifestado por el Ministerio Público, mantengo la inocencia de mis defendidos en cuanto a los hechos a ellos imputados; ya que debo expresar que existen lagunas en cuanto al procedimiento llevado a efecto, lo cual nos permitiremos durante el lapso de investigación traer a colación; en el acta de investigación de inicio, se observa que el funcionario actuante señala haber realizado una llamada a la empresa Best Bo, donde le manifestaron que efectivamente no le había vendido ni otorgado ningún tipo de facturas aquí a los ciudadanos imputados; efectivamente la factura de Best Bo fue a INVERSIONES MENAQ YAH OM, que era la empresa a la cual se debió haber realizado la llamada; consigno documentos facturas de la empresa BEST BOB, FACTURAS DE LA EMPRESA MENAYAB, no de este viaje sino de los viajes anteriores (se deja constancia que la defensa consigna los siguientes documentos: Declaración de Aduana Nº 24865762 donde consta el nombre de la compañía que adquiere el producto en cinco folios; estatutos sociales de la empresa Menaq Yah Om en diecisiete folios; declaración de importación Nº 500700645009-2 en tres folios; copia de la factura Nº 1428 en siete folios; copia de la factura Nº 002131, en cinco folios; todo lo cual se agrega a las Actas) que es la empresa ubicada en la ciudad de los Teques y donde mis defendidos cargan el producto; en este caso se les acusa de Contrabando, entendiendo que tal figura lleva implícita la comisión o la realización de actos en los cuales se elude la intervención de las autoridades en la introducción o extracción de x productos, de una defraudación a las rentas; de los documentos consignados se evidencia hasta prueba en contrario que todo el tramite realizado por mis defendidos aquí presente se encuentra ajustado a las disposiciones existentes en la materia; igualmente en atención a lo dicho por el Ministerio Público, son funcionarios del Estado mismo los que están presentes en todos y cada uno de los actos que se haya llevado a efecto, por lo tanto mantengo su inocencia y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Adjetivo Penal; hago mención a que los mismos son obreros empleados, trabajadores contratados para ejercer una función, por lo que a los mismos no se les puede imputar la condición de asociación organizada para delinquir; solicito al Tribunal y al Ministerio Público aquí presente que antes de que las muestras se pongan a la orden de la Oficina que menciono el representante fiscal se permita tomar una nueva muestra para que se realice una nueva experticia. Solicito copia del Acta que se levante de esta Audiencia. De seguida se deja constancia que el Ministerio Público le informo a la defensa que ya fueron ordenadas la practica de dos experticias mas a la sustancia incautada en laboratorios distintos al que practico la misma. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante del Ministerio Público como las la Defensora Privada, observa lo siguiente; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión de los ciudadanos imputado (s): ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación ésta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la calificación dada a los hechos por el representante fiscal, tomando en cuenta que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: Que la pena que en el presente asunto penal pudiera llegar a imponerse supera lo diez (10) años, existiendo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a ello se decreta con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la Comandancia de Policía de esta ciudad, de manera provisional. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la MARIA DANIELA AZUJAE AÑEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fundamentar la misma por auto separado. Sexto: Quedan a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los objetos incautados y relacionados con el presente asunto penal; y se coloca la sustancia incautada a la orden de PDVSA, para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios. Séptimo: Se acuerda la intervención de las líneas telefónicas correspondientes a los imputados de autos para la extracción de toda la información relativa a los abonados telefónicos de dichos imputados. Se acuerda con lugar la solicitud de autorización para el acceso a los respectivos usuarios que los mismos pudieran tener en las distintas redes sociales. Octavo: Así mismo se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que existan a nombre de los imputados ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; y se declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ya mencionados imputados. Noveno: Con lugar las solicitudes de copias hechas tanto por el represente fiscal como por la defensa privada. Se insta al Ministerio Público a que de respuesta a la solicitud de la defensa en el sentido de que se tomen nuevas muestras y se practique una nueva experticia, mas sin embargo se deja constancia que el Ministerio Público en esta sala de audiencia señalo que ya fueron tomadas las muestras a la sustancia incautadas para la experticia correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputado (s): ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa privada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad.
QUINTO: Orden de aprehensión en contra de la MARIA DANIELA AZUJAE AÑEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEXTO: Quedan a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los objetos incautados y relacionados con el presente asunto penal; y se coloca la sustancia incautada a la orden de PDVSA, para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios.
SEPTIMO: La intervención de las líneas telefónicas correspondientes a los imputados ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742. Con lugar la solicitud de autorización para el acceso a los respectivos usuarios que los mismos pudieran tener en las distintas redes sociales.
OCTAVO: Se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que existan a nombre de los imputados ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; JAVIER AVELLANEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN RAUL RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; HENRY SOLANO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; y se declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ya mencionados imputados.
NOVENO: Con lugar las solicitudes de copias hechas tanto por el represente fiscal como por la defensa privada. Se insta al Ministerio Público a que se tomen nuevas muestras y se practique una nueva experticia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo la 1:55 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..