REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de julio 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19750-14
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PETER ALEXANDER RUIZ TEJADA, relacionado con la causa 1C-19750-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:
“…un reconocimiento del imputado de autos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y arrojo el siguiente resultado: NUESTRO PATROCINADO NO FUE RECONOCIDO POR LA VICITMA, NI POR EL TESTIGO PRESENCIAL. Situación que pone de manifiesto que al no haber sido reconocidos los prenombrados imputados, los presupuestos conciurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones sobrevenidos varian en el tiempo, por lo que ante tales circunstancias esta defensa estima procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAR EL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…”.
En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En fecha 11-6-2014 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano PETER ALEXANDER RUIZ TEJADA, a quienes les imputado los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 11-6-2014, es en virtud que los mismos no fueron reconocidos por la persona que figura como víctima y el testigo en el presente asunto.
Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 9-6-2014.
Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son acta policial de fecha 11-6-14, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía FRAMER GARCIA y LUIS VALERA, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadana: ZARATE SOLANO LUZ MARISOL, y la de la víctima cuyo nombre se omite, quienes son claros al señalar a los imputados de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto. Registro de cadena de custodia donde se evidencian los dos vehículos tipo moto involucrados en los hechos, así como el arma de fuego incautada en el procedimiento..
Que pretende la defensa se le de en esta etapa procesal valoración al acto de rueda de reconocimiento de individuos que se llevo a cabo el día 17-7-2014, antes de que el Ministerio Público concluya la investigación, aunado al hecho de que la misma constituye una prueba anticipada, la cual en principio su valor probatorio debe ser dado en una fase posterior a la presente y por un Tribunal de Juicio.
De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PETER ALEXANDER RUIZ TEJADA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de los Defensores Privados ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 11-6-2014. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por los Defensores Privados ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, a favor del ciudadano PETER ALEXANDER RUIZ TEJADA, relacionados con el asunto penal 1C-19750-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 11-6-2014.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19750-14
EMBL..-