REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de julio de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19.590-14.

Visto el escrito consignado por los ABG. BRAYAN JOSE BURNGOS Y ANGEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289 y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676 relacionada con el asunto penal 1C-19590-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita lo siguiente:

“en tal sentido por cuanto ya se cumplió con el lapso de los sesenta (60) continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. para que sea presentado los actos conclusivos por parte del Ministerio Público, y el mismo no se ha pronunciado respecto al caso, venciéndose el lapso para presentar los actos conclusivos correspondientes, es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber omitido la presentación del acto correspondiente de actos conclusivos, solicita se decrete el Archivo Judicial y cese de todas las Medidas de coerción Personal Cautelares y de Aseguramiento…”.

Que en razón a tal planteamiento, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, los Defensores Privados ABG. BRAYAN JOSE BURNGOS Y ANGEL HERNANDEZ,, requiere el archivo de las actuaciones signadas con el Nº 1C-19590-14, por haber transcurrido el lapso contenido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto se tiene que la individualización de los imputados VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289 y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676, ocurrió en fecha 18-2-2014, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, siéndole imputado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que sobre este punto ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la que se estableció lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Razón por la cual como se señalo anteriormente, se tiene como imputados a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289 y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme quedo sentado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 18-2-2014.

Así mismo se tiene que en el presente asunto, considerando que el delito imputado supera los ocho (8) años en su límite máximo de la pena, se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alega la defensa privada.

En razón a ello, decretado como fue que la investigación continuara por la vía ordinaria, no opera lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, si no lo establecido en el artículo 295 del texto adjetivo penal; y en este caso cuenta el Ministerio Público con un lapso aproximado de ocho (8) meses para concluir con la investigación, y no sesenta (60) días como lo indica la defensa, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de archivo judicial y el cese de las medidas impuestas a los ciudadano VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289 y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de archivo judicial planteada por los ABG. BRAYAN JOSE BURNGOS y ABG. ANGEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289 y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676 relacionada con el asunto penal 1C-19590-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2014

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa N° 1C-19590-14.
EMBL..-