REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de julio de 2014.-


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.710-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA:
IMPUTADO: ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.284, natural de San Fernando, mayor de edad, residenciado en virgen del carmen cabruta, casa sin numero cerca del comando de la guardia nacional, por la cancha deportiva. Las Mercedes del Llano Estado Guarico.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY GRATEROL PETTI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2014, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la defensa Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI y el imputado ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 26-06-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela en el folio setenta 72; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta y dos (72) al sesenta y seis (76), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relacion con el articulo 80 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MARY GRATEROL PETTI, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARY GRATEROL PETTI, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se declare con lugar el acuerdo reparatorio planteado. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CINCO (05) AÑOS, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad previstas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad previstas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 21.507.284. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de julio de 2.014
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAUSA N° 1C-19.710-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER ROJAS VILLANUEVA
IMPUTADO: ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, natural de Boca de Apure. Estado Apure, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle principal, casa Nº 26, cerca del Comando de la Guardia Nacional, y la cancha deportiva. Cabruta. Estado Guarico. Hijo de Yasmira Colmenares (v) y Joel Escobar (v)
DEFENSA: ABG. MARI GRATEROL PETTI
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19710-14, seguida contra del acusado ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, natural de Boca de Apure. Estado Apure, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle principal, casa Nº 26, cerca del Comando de la Guardia Nacional, y la cancha deportiva. Cabruta. Estado Guarico. Hijo de Yasmira Colmenares (v) y Joel Escobar (v), acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representado por el ABG. JOSELIN RATTIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. JOSELIN RATTIA, calificó los hechos que imputó al acusado ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, como a saber el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

El acusado ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, interpuesta la acusación en su contra, y con la calificación, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 458 concatenado con el artículo 80 de la Código Penal, contempla el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; y establece lo siguiente:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 80 del Código Penal:
“Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
El artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, contempla el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido pro el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Así mismo el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, contempla el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y establece lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, mas sin embargo considerando que no encontramos en presencia de un tipo penal inacabado, se procede a rebajar conforme a lo estatuido en el artículo 82 del texto sustantivo penal la mita de la pena a imponer a saber seis (6) años y nueve (9) meses, quedando la misma en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año y nueve (9) meses de la pena a imponer, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena a imponer al limite mínimo de la misma a saber a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena por el delito mayor a saber al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, la cual es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad de la pena a imponer por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que serial en este caso de DOS (2) AÑOS, para un total de SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
Así mismo se tiene que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (2) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena a imponer al limite mínimo de la misma a saber a UN (1) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena por el delito mayor a saber al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, la cual es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad de la pena a imponer por el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, que seria en este caso de SEIS (6) MESES, para un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a cumplir, que seria DOS (2) ÑOIS Y SEIS (6) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CINCO (5) AÑOS, al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por último considerando que el ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, el cual establece tan solo el primero de ellos una pena de diez (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos por parte del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CINCO (5) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se le impone una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como serian las presentaciones a cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, natural de Boca de Apure. Estado Apure, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle principal, casa Nº 26, cerca del Comando de la Guardia Nacional, y la cancha deportiva. Cabruta. Estado Guarico. Hijo de Yasmira Colmenares (v) y Joel Escobar (v), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, natural de Boca de Apure. Estado Apure, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle principal, casa Nº 26, cerca del Comando de la Guardia Nacional, y la cancha deportiva. Cabruta. Estado Guarico. Hijo de Yasmira Colmenares (v) y Joel Escobar (v), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANGEL JOEL ESCOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.284, en fecha 12-5-2014, por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN
Causa: 1C-19710-14
EMBL..-