REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2014.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.832-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
IMPUTADO KRISTHIAN HERLANDER RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° 24.103.344.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE.


En el día de hoy, treinta (30) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: KRISTHIAN HERLANDER RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano KRISTHIAN HERLANDER RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, quien en razón de la actuaciones emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: no deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien expuso; “un vez leída el acta policial que consta en la misma que no se le en cauto interés criminalistico y para el momento en que le hicieron el allanamiento lo realizaron sin una orden de un tribunal en la morada de mi defendido, solicito la nulidad de la aprehensión en conformidad 165 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en relación que hace al delito no había flagrancia, y solicito en supuesto que no acuerde la nulidad solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión, solicitada por la Defensora Publica ABG. GRISELIA RAMIREZ Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Cuarto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, Quinto: este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión, solicitada por la Defensora Publica ABG. GRISELIA RAMIREZ
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el artículo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; KRISTHIAN HERLANDER RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KRISTHIAN HERLANDER RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° 24.103.344. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…