REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 04 de julio de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.789-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : SE OMITE POR DISPOSICIÓN EN LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
IMPUTADO (S) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783 (no la porta), nacido el día 08-03-1995 hijo de Tania Querales (v) y Jhonny José Carrasquel Leon (d), residenciado en la calle 12 del barrio La Morenera, cerca, teléfono número 0416-1403993.-
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783 que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público Quinto Penal, acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-07-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo. 455 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada ocho (8) días.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida la defensa expone: “Esta Defensa invoca el artículo 229 referida al estado de libertad, y artículos 9 y 8 de la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia; Vista la calificación fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 2 del Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Así mismo solicito la práctica de las diligencias pertinentes en este caso para desvirtuar una posible acusación en contra de mi defendido de conformidad con el artículo 127.5, 262, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo. 455 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo. 455 del Código Penal visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo. 455 del Código Penal en contra del ciudadano, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.783, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ALAÍN HERRERA REALZA.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..