REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de julio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-857-13

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-857-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-11-1987, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 19.250.661, soltero, residenciado Calle seis, casa nº 37, urbanización El tamarindo, de esta ciudad del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de al acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 03-07-2013, a quien se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 17-08-13, la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Para la fecha 19-08-2013 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 12-09-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
Para la fecha 26-09-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público los cuales fueron diferidos.
En fecha 01/01/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del Juicio Oral y Público; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. EDDAMI TREJO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 01 de junio de 2013, aproximadamente a las 5:40 de la madrugada, los funcionarios policiales le informan por la radio que en la Urbanización del Tamarindo en una casa rosada, y portón pintado de blanco a la cual queda un árbol de Mango al frente habita un sujeto que le dicen Esteban y casi toda la noche en esa casa estaban recibiendo personas en moto que salían en actitud sospechosa y con objetos en la mano, por lo que se presumió que en esa casa se estaban cometiendo hechos ilícitos, en vista de dicha información los funcionarios se trasladaron hasta la dirección descrita ingresaban y egresaban personas en actitud sospechosa, viéndolos en la necesidad de ubicar dos testigos hábiles antes de llegar al sitio por lo que inmediatamente proceden a interceptarlos, siendo que uno de las personas huyo por la vereda y la persona que se encontraba en la vivienda, específicamente observando por una ventana cerro de manera brusca la ventana, por lo que se requirió que abriera, no acatando la solicitud, procediendo a usar la fuerza pública, efectuado cerco perímetro de seguridad, por lo que al momento de ingresar a la vivienda el funcionario Contreras Nerio, informo que uno de los vecinos de la casa le había caído cerca de los pies de la esposa y que no lo tocaran ya que se colectaría después, seguidamente se procede la Aprehensión del ciudadano Esteban Rafael Rondon Bolívar”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,
distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”

Asimismo, señala, el Artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 del Código Penal es la que fluctúa entre VEINTE (20) y VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, es la que fluctúa entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) AÑOS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, que la pena correspondiente es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: veinte (20) años de prisión; es decir, que habría de cumplir la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la cedula de Identificación personal Nº 19.250.661, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, Titular de la cedula de Identidad N° 19.250.661, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, Titular de la cedula de Identidad N° 19.250.661, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia, se suprime la del ordinal 2º del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-11-1987, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 19.250.661, soltero, residenciado Calle seis, casa nº 37, urbanización El tamarindo, de esta ciudad del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se condena al ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N° V-19.250.661, a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Numeral 1 en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se suprime la del Ordinal 2° del Código Penal.

CUARTO: La confiscación de los bienes incautados a saber: 1.-Un (1) vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo 150 CC, Color Rojo, Año 2012, Serial del Cuadro 8211MBCA2CD032133, Serial del Motor SK162FMJ-1200382716. 2.-Un (1) teléfono celular, Marca SENDTEL, Color negro con blanco, Modelo Q88, Serial 3201120482108697. 3.- Una (1) Batería para teléfono, Marca SENDTEL, color gris, Serial HT120117858, 4.-Un (1) chip para teléfono móvil, Marca Movistar, serial 895804220002699717, 5.-Cuatro (4) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, 6.-Nueve (9) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, 7.-Tres (3) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, 8.-Cuarenta y un (41) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, 9.-Dieciocho (18) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares, 10.-Dieciocho (18) billetes de la denominación de dos (2) bolívares, y una vez firme como se encuentre la sentencia el Tribunal de Ejecución colocará a la orden del órgano jurisdiccional. Asimismo la remisión de: 1.-Un (1) cargador de pistola calibre 9MM de 32 tiros, 2.-Ocho (8) balas calibre 9MM sin percutir, 3.-Cinco (5) balas calibre 2MM sin percutir, 4.-Cinco (5) rollos de plástico emboplas (ya empezados), a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX).
QUINTO: El traslado del ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N° V-19.250.661, hasta la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de la solicitud realizada por el mismo en el presente acto.
SEXTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-857-13