REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.014.
204º y 155º
CAUSA Nº: 1U-914-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DR. VIKI VIÑA (DEFENSOR PÚBLICO).
FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO.
VICTIMA (S): SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES.
SECRETARIA: ABOG. YSMAIRA CAMEJO.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-914-14, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 26-06-1981, residenciado en el Barrio San José II, calle los pinos casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGREAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; como materializados en perjuicio de la Ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 349 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 10-12-13, que riela al folio Catorce (14) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 12-12-13, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 22-01-14, el fiscal Segundo del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure; realizandose la audiencia Preliminar en fecha 19-02-14.
En fecha 26-03-14 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 21-07-2014 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido0, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; como materializado en perjuicio de la Ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 09 de diciembre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 7:30 p.m., se encontraba dos ciudadanos corriendo de tras de un ciudadano que vestía un sweter de rayas blanca y negro los mismos manifestaron que acababan de robar un establecimiento comercial del sector, luego proseguimos a la persecución de dicho ciudadano el mismo empezó arrojar billetes en la vía pública pudiendo darle captura en la calle adyacente al hotel Damasco, una vez allí le pedimos que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos el mismo se negó y procedimos a practicarle la inspección de personas, encontrándole en su bolsillo derecho dinero en efectivo y un arma de fuego no industrializada color negro, por lo que se procedió su detención en flagrancia.”
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de las recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad del acusado.
El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 458, el cual establece:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, al respecto, señala el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, establece lo siguiente:
“Articulo 114. “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.”
DE LA PENA
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37, ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37, ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el delito ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CINCO (05) AÑOS; es decir, que habría de cumplir la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 16.977.311, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al Ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 26-06-1981, residenciado en el Barrio San José II, calle los pinos casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como materializados en perjuicio de la Ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 26-06-1981, residenciado en el Barrio San José II, calle los pinos casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como materializados en perjuicio de la Ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES. En consecuencia, se condena al ciudadano: ANTONIO ALEXANDER BENAVENTA GUERRERO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia condenatoria.
QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAIRA CAMEJO
La Sentencia fue publicada a las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA: 1U-914-14
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