REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Jueves diecisiete (17) de Julio de 2014
204º y 155º

AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C535-14

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: “Actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Tribunal al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Denuncia Común, de fecha 10 de Julio del 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure, por la víctima Alirio Manosalva Solano (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Denuncia Común, de fecha 10 de Julio del 2014); Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2014); Inspección Técnica Nº 311-14, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Inspección Técnica Nº 311-14, de fecha 10 de Julio de 2014); Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 10 de Julio de 2014); Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014); Experticia de Avaluó Real, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Experticia de Avaluó Real, de fecha 15 de Julio de 2014); Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 15 de Julio de 2014); Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la Tablet PC, serial ES02821PO01413120910, marca DXG, modelo Android, se encuentra solicitada, la cual fue objeto de Robo a su dueño natural; Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Julio de 2014); igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014). SOLICITO se admita la precalificación fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ciudadano Alirio Manosalva Solano; - se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando presentación cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.
El Tribunal impone al adolescente imputado los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado manifestó: “No.” Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone lo siguiente: “Como ya fue dicho el joven llego a mirar la tablet y en un descuido mío él se la llevo, entonces me aconsejaron que fuera y colocara la denuncia, yo fui y la coloque para que no se repita lo sucedido, de verdad lo que yo quiero es recuperar el aparato, ayer fui a la Fiscalía y me dijeron que allí estaba, que fuera el lunes a retirarlo, yo no tengo nada en contra del joven, yo soy cristiano y el muchacho esta apartado un poco de las cosas del señor, no tenga nada en contra de él , que sea Dios el que trate con él. Es todo”.

El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo en cuanto a la flagrancia es de observar que la denuncia es de fecha 10 de julio de 2014, y la madre del adolescente lo presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 15 de julio de 2014, es decir lo hace 5 días después de los hechos, ya allí se desnaturaliza la flagrancia incluso el clamor aquel por parte del estado la persecución y mas que esa persecución se cae cuando la misma representante presenta al adolescente ante el cuerpo de investigación, se quebranta el esfuerzo del estado en intervenir en la persecución de ese delito, dejo a la libre apreciación del Tribunal se acuerde la flagrancia, pero considero como defensor que no existen los elementos para decretar a aprehensión en flagrancia, insto al Fiscal del Ministerio Público se realice la diligencia de lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la conciliación entre las partes, en vista de que estamos en presencia de un delito menos grave. Es todo”. -
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la por la defensa y la víctima, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Denuncia Común, de fecha 10 de Julio del 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure, por la víctima Alirio Manosalva Solano, quien en consecuencia expone. “Vengo a denunciar que el día de hoy jueves 10 de junio de 2014 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en un negocio ubicado en la calle Bolívar diagonal a la zapatería Orozco, llegó un muchacho preguntándome por una tablet PC que ya tenía en venta el me pidió que se la mostrara por lo que yo procedí luego él saco del bolsillo de su pantalón una tarjeta sincard y se la introdujo a la tablet PC y realizando varios repiques a mi teléfono móvil para cuando me percate el muchacho se había ido con la tablet PC marca DXG Modelo: Android, color negro con azul, serial ESO2821PO0141312010 de siete pulgadas con memoria de 8gb, valorado en once mil bolívares. Es todo”; Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, mediante el cual dejan constancia de haberse dirigido al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se entrevistaron con personas cercanas al sitio, quienes no quisieron aportar datos personales, indicando que desconocían del hecho ocurrido; Inspección Técnica Nº 311-14, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando como resultado negativa la misma; Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, Trátese de una (01) tablet Pc portátil de 7 pulgadas, color negro con azul, marca DXG, serial ES02821P0014131209101, Memoria de 8GB, justipreciado en la cantidad de once mil bolívares (11.000 Bs); Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presento previa boleta de citación la ciudadana Marbelis Yusmira Gualdron Coiran, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltera, obrera, residenciada en el sector Los Jabillos, segunda calle después de la bodega los almendrones , casa S/N, Guasdualito, estado Apure, teléfono de ubicación 0424-7100607, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.354 en compañía del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) trayendo consigo una tablet PC marca DXG Modelo: Android, color negro con azul, serial ESO2821PO0141312010 de siete pulgadas con memoria de 8gb, así mismo el mencionado adolescente figura como investigado en las actas procesales número K-14-0261-00326, instruida por esta sub-Delegación por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), por tales razones procedí a verificar por ante el Sistema de Investigaciones a Información Policial SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el prenombrado adolescente investigado así como dispositivo electrónico tipo tablet Pc marca DXG Modelo: Android, color negro con azul, serial ESO2821PO0141312010 de siete pulgadas con memoria de 8gb, contentivo de su interior de una sincard, serial 8958060001012597155, perteneciente a la empresa Movilnet obteniendo como resultado que el supra mencionado adolescente no presenta registros policiales ni solicitudes alguna y la citada tablet se encuentra solicitada por ante despacho, con las actas procesales 0261-00326, en uno de los delitos Contra La Propiedad de fecha 11-07-14, por tales razones, siendo las 06:20 horas de la tarde se le indico a la ciudadana arriba señalada y al adolescente a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse en un hecho flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 557º del Código de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le dio a conocer del contenido y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; - seguidamente se le pregunto si poseía entre su vestimenta algún elemento de interés criminalistico, que lo pudiera comprometer manifestando que no, sucesivamente procedí a realizarle una revisión corporal al adolescente, según lo que establece el artículo 191º del Código Orgánico Procesal penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico; de igual manera en conversatorio con el adolescente en presencia de su representante legal, le referimos a quien le correspondía la línea telefónica signada con el número 0426-3677187, refiriendo de manera voluntaria y sin coacción alguna que afectivamente la mencionada línea telefónica estaba siendo utilizada por su persona para la fecha cuando ocurrieron los hechos y le pertenece a su tío de nombre Ramón Eugenio Gualdron Blanco. Así mismo, me traslade hasta la sala técnica de esta oficina, a fin de constatar si el prenombrado adolescente presenta Registros Policiales por este Despacho, una vez en dicha sala, me entreviste con el funcionario Detective LEMBER RIVERO, quien al ser impuesto del motivo de mi presencia, me indico luego de una breve espera que el adolescente detenido en la presente causa no presentaba Registros policiales por esta oficina; - acto seguido, procedí a notificarle del procedimiento a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el mencionado adolescente fuese puesto a la orden de los tribunales de Control correspondiente a esta Circunscripción Judicial, en efecto se dio inicio a las actas procesales con la nomenclatura k-14-0261-00336, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito), de la misma manera, se le notifica a la Fiscalia tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo a través de la presente se anexa copia fotostática de las actas procesales número K-14-0261-00326. Es todo”; Experticia de Avaluó Real, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, realizada a un instrumento de comunicación los denominados tablet PC, de tipo celular, marca DXG, color negro con azul, Modelo: DXG-MB7MTK8312.3G/1G, de 7 pulgadas, serial ESO2821PO0141312010, con su respectivas batería, el mismo posee una tarjeta Sim Card serial 8958060001012597155, perteneciente a compañía telefónica Movilnet, el equipo antes descrito se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de once mil bolívares (11.000 bs.), un estuche de cuero tipo agenda, color naranja, con mini teclado USB, de 8 pulgadas, lo antes descrito se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de ochocientos bolívares (800 bs.) ; Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, de los siguientes objetos: trátese de una tablet PC, de tipo celular, marca DXG, color negro con azul, Modelo: DXG-MB7MTK8312.3G/1G, de 7 pulgadas, serial ESO2821PO0141312010, con su respectivas batería, el mismo posee una tarjeta Sim Card perteneciente a compañía telefónica Movilnet serial 8958060001012597155, trátese de un estuche de cuero tipo agenda, color naranja, con mini teclado USB, de 8 pulgadas; Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la Tablet PC, serial ES02821PO01413120910, marca DXG, modelo Android, se encuentra solicitada, la cual fue objeto de Robo a su dueño natural; Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, mediante el cual dejan constancia de haber realizado llamada al número telefónico 0426-367.7187, donde se comunicaron con la ciudadana MARBELIS YUSMIRA GUALDRON COIRAN, quien se identifico como madre del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual se le notifico de la presente investigación penal y que debería comparecer con su hijo ante la sede de ese despacho, en esa misma fecha; igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, mediante el cual dejan constancia que se dirigieron al lugar de habitación del adolescente imputado y de su representante legal, quienes no se encontraban para el momento, procediendo a librar boleta de citación a nombre de los ciudadanos requeridos; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO y existen suficientes elementos que hacen presumir que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor de los hechos; por todas estas razones, es por lo que este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en virtud que la Ley Especial que rige esta materia indica el procedimiento a seguir en el presente caso; se acuerda lo expuesto por la defensa en cuanto a que no esta configurada la flagrancia por las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente; en consecuencia, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario dados los actos de investigación pendientes por practicar.

En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho que se le imputa, aun cuando no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. –

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO, especificada en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el adolescente imputado ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 02:40 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.-



EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH



Causa 1C535-14