REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, miércoles dos (02) de Julio de 2014
203º y 155
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C534-14
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c ”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Decimosegunda del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Denuncia Común de fecha 01 de Julio del 2014, interpuesta por la ciudadana Edithmar Mayari Vivas García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Ronald Flores, procede a dar lectura a la Denuncia Común de fecha 01 de Julio del 2014), igualmente el examen médico forense Nº 9700-261-306, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrito por la experto profesional DRA. LUZ MARINA ALEJO, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Edithmar Mayari Vivas García, en el cual concluye, equimosis en cara externa 1/3 distal de brazo derecho, producido por aprehensión, dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por el mismo objeto, resto del examen físico normal, tiempo de curación de 02 días a partir de la lesiones, salvo complicaciones; Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acta de Inspección Técnica Nº 298-14, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, realizada al sitio del suceso, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico dando como resultado la misma negativa. SOLICITA se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edithmar Mayari Vivas García, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.
El Tribunal impone al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, así como el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, a lo que responde “No deseo declarar”
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dirige al adolescente imputado y a la víctima con palabras de estímulo y orientación. Es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado que se acogió al precepto constitucional de no declarar, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, se valora: Denuncia Común de fecha 01 de Julio del 2014, interpuesta por la ciudadana --------, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi ex concubino (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque resulta que en el día de hoy lunes 01/07/2014, en horas de la madrugada se introdujo en mi hogar de manera indebida, y comenzó a golpearme, mal tratarme y a decirme cosas como, cuanto le cobro para hacer el amor con él.” Es todo. Denuncia Común de fecha 01 de Julio del 2014), igualmente el Examen médico forense Nº 9700-261-306, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrito por la experto profesional DRA. LUZ MARINA ALEJO, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Edithmar Mayari Vivas García, en el cual concluye, equimosis en cara externa 1/3 distal de brazo derecho, producido por aprehensión, dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por el mismo objeto, resto del examen físico normal, tiempo de curación de 02 días a partir de la lesiones, salvo complicaciones; Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, mediante el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acta de Inspección Técnica Nº 298-14, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, realizada al sitio del suceso, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico dando como resultado la misma negativa. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCIA, y como presunto autor del delito el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan las mismas, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Edithmar Mayari Vivas García, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Edithmar Mayari Vivas García o algún integrante de su familia.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en la Ley sustantiva que rige esta materia, al respecto, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que él adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor de los hechos que se le imputan, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.- Deberá realizar presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA. Todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Edithmar Mayari Vivas García, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Edithmar Mayari Vivas García o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.- Deberá realizar presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizara el adolescente imputado ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C534-14