REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 31 de Julio de 2014
Causa No. 1U34/14

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure; Extensión Guasdualito, constituido en forma Unipersonal previo cumplimiento de las formalidades legales encontrándose dentro del Lapso legal procede a Publicar el texto íntegro de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en la Sala de Audiencias en fecha Martes Veintitrés de Julio de 2014, en celebración de Procedimiento Especial de Falta en la presente Causa instruida contra el Contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien La Fiscalía III del Ministerio Público representada por la Abog. Marlene Mendoza, le imputo una de las faltas relativas al Contrabando Simple prevista en el artículo 7 concatenado con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Procedimiento Especial de Falta conforme al artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior tal como lo ordena la Disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede conforme a lo señalado con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I
LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente Asunto Penal ocurrieron según Acta Administrativa N° CR1.DF17-2DA-CIA-2DA.CIA-DF-17-SO.134, de fecha 23/02/2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “JOSE ANTONIO PÁEZ “ El Amparo de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional quien deja constancia de lo siguiente: en fecha 22 de febrero de 2014, en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo, estado Apure, le fue retenido al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), veintiún (21) kilos de arroz blanco, marca Santa Bárbara, por los supuestos de Contravención a las normativas aduaneras al extraer del territorio nacional productos de la cesta básica según consta al folio 10 de la presente causa, se lee: “ presunto contrabando de extracción”, por lo que se procedió a la retención preventiva de la mercancía e instrucción del acta respectiva, el dueño de referida mercancía, el cual se presentó y se identificó como : (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). quien no posee la permisología para la extracción del producto, lo cual constituye una contravención a la Ley sobre el Delito de Contrabando, igualmente le manifesté que los productos serian remitidos a la aduana principal de la población del Amparo estado Apure, por ser el ente rector en materia aduanera en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. Toda vez que pudo evidenciarse que el mencionado adolescente incurrió en infracción a la norma al no tener los permisos necesarios para transportar productos de la cesta básica fuera del territorio nacional, es decir, los veintiún kilos de arroz.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de julio de 2014 previo cumplimiento de las formalidades legales, se apertura el inicio de la Audiencia Especial de Falta relacionado con la Causa Nº 1U-34-14 por la presunta comisión de la Falta Contrabando Simple que se sigue al Adolescente imputado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Concedida la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, fundamento la aplicación del Procedimiento Especial de Faltas según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley sobre Contrabando por cuanto la mercancía incautada al Contraventor ut supra identificado no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) e igualmente ratifica en todas y en cada una de sus partes la Acusación, por lo que solicita se imponga al INFRACTOR de los hechos insertos en la misma, a los fines que admita o no su responsabilidad en el hecho imputado y se dé cumplimiento al pago de la Multa que estipula el procedimiento in comento de falta dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el último de los casos se dé inicio al debate oral y privado; a fin de enjuiciar al contraventor y en consecuencia, se imponga la sanción correspondiente. Por su parte el Defensor Público, Abg. José Salcedo, quien expone: “previa reunión con mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, es por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado, a objeto de que manifieste lo conducente y se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. La ciudadana Jueza previa advertencia que le asisten los preceptos Constitucionales dispuestos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece el derecho que tiene a no declarar en su contra y eso nada le perjudica, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa, va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, el cual dispone que se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala el hecho y la falta por la cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento; de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento especial de Admisión de hechos en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas. Conjuntamente con los artículos 8 y 133 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informa de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 ejusdem. En este estado, y puesto en conocimiento de las alternativas antes descritas, la ciudadana Jueza pregunta al contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si admite su culpabilidad en la falta de Contrabando Simple, señalada en el artículo 23 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando o si solicita su enjuiciamiento, a lo que él mismo contestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta que se me atribuye y solicito se me imponga la sanción correspondiente”

Seguidamente procede la Jueza en uso de sus atribuciones, en primer lugar a verificar si el escrito Fiscal donde se solicita el enjuiciamiento del contraventor, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, y a tal efecto se evidencia que se indica la Identificación del imputado y su domicilio o residencia; realiza una breve descripción del hecho con indicación de modo y lugar; la disposición legal infringida; señala los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; la identificación y firma del solicitante, por lo que este Tribunal observa, que efectivamente se dio cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, y procede a admitir la solicitud de enjuiciamiento en contra del contraventor, según Acta Administrativa N° 134, de fecha 23/02/2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Montilva Zambrano Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Domingo 22 de febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control fijo, puente internacional, José Antonio Páez, en el Amparo estado Apure, donde se presento un vehiculo particular, tipo motocicleta, MARCA EMPIRE, MODELO EMPIRE, COLOR NEGRA, AÑO 2013, PLACAS AB7A16U, procedente de Guasdualito estado Apure, con destino al departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual Viajaba el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien transportaba en el referido vehiculo la mercancía que se especifica a continuación: Cantidad: 21, Tipo de Producto y Descripción: Unidades de Arroz Marca Santa Bárbara, Peso Unitario: 01 Kg., Peso Total: 21Kg., Valor Unitario Bs. 25,00 Bs. C/U, Valor Total Bs.: 525,00 Bs. Mencionado ciudadano no posee la respectiva permisologia para la extracción del producto, lo cual constituye una contravención a Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se procedió a la retención administrativa correspondiente para ser remitida a la Gerencia de la Aduana Principal el Amparo por la contravención antes mencionada.”
Una vez admitida la solicitud de Enjuiciamiento y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal conforme al artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso, y visto que el contraventor admitió su Responsabilidad por la Comisión de la Falta, por la que solicitó el Enjuiciamiento la Fiscal III del Ministerio Público circunstancia que obligan a quien aquí decide en aplicación del artículo 385 ejusdem a pronunciar la decisión en forma inmediata, dado que se trata de una Falta, se toma como fundamento probatorio el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APEAA/ACABA/ 0012, de fecha 25-02-2014, suscrito por el funcionario Oscar Manuel Cárdenas Centella, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, como punto previo quien decide con fundamento en los artículos 526, 528, 529, 530 y 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a criterios establecidos en la Doctrina de la Protección Integral el adolescente se trata de una persona en formación de su personalidad, que responde en forma diferenciada del adulto. En tal sentido el adolescente responde en razón de su culpabilidad con una responsabilidad atenuada, En ese mismo orden de ideas dispone textualmente el último aparte del artículo 529 ejusdem “…omissis El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta ley. “ . La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone al adolescente que incurre en un ilícito penal. Con fundamento en lo antes expuesto quien aquí decide en apego al principio de legalidad, conforme al espíritu, propósito y razón del legislador, en reciprocidad con el fin primordialmente educativo de la SANCIÓN en materia de responsabilidad penal de adolescentes considera que lo pertinente y ajustado a derecho es aplicar la medida Imposición de reglas de Conducta por un lapso de cuatro (04) meses en proporcionalidad de la norma infringida, por lo que desaplica para el caso concreto el numeral 1º del artículo 23 de la Ley SOBRE Contrabando . Así se decide.
El Tribunal ante los alegatos de las partes considera ajustado a derecho el pedimento del adolescente acusado por lo que declara que no hay lugar al debate contradictorio, procede a dictar sólo la Dispositiva de la sentencia reservando el lapso legal conforme al último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto integro de la sentencia de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado infractor.



III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del Infractor, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo explanados por la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, la declaración del infractor, para decidir conforme a la Ley, considera pertinente dejar constancia que se enjuicia al contraventor por la Falta señalada en el artículo 7 concatenado con el numeral 1º del artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, conforme a los artículos 383, 384 y 385 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MEDIOS PROBATORIOS

Testimoniales:
1.- Testimonio del funcionario Actuante Sargento mayor de Segunda (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscrito al Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El Amparo, Estado Apure.
2.- Testimonio del funcionario OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Otros Medios De Prueba: 1.- ACTA ADMINISTRATIVA Nº 134, de fecha 23/02/2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Montilva Zambrano Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El Amparo, Estado Apure. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APEAA/ACABA/N° 00112, de fecha 25-02-2014, suscrito por el funcionario OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

V

ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Al observar este Tribunal el desarrollo de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según GACETA de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6017 Extraordinaria, de fecha 30 -11-2010, Ley que deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY Orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios relacionados con el delito de contrabando Simple que es el ilícito por el cual se persigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la Ley que mas favorezca al Reo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es aplicar lo previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que establece: “ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registro sanitario, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda de 500 unidades tributarias , serán consideradas Faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los Tribunales penales especializados en materia de Contrabando, quienes aplicarán el procedimiento especial para los casos de Falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En este orden de ideas y de acuerdo al contenido de la norma transcrita, de la cual se evidencia la aceptación expresa del infractor en cuanto a su responsabilidad como presunto perpetrador de la Falta imputada por el Ministerio Público en su libelo Acusatorio y encontrándose él mismo en pleno conocimiento de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales así como los efectos jurídicos del procedimiento de Faltas y en consecuencia la inmediata imposición de la sanción correspondiente contenida en la Ley sobre el delito de Contrabando numeral 1º del artículo 23 y una vez que ha sido demostrada la conducta de Responsabilizarse (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haberse acogido voluntariamente al precepto procesal establecido en el artículo 384 tal como estipula la Disposición Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte la Ley que regule el Procedimiento relativo a las Faltas se continuar aplicando lo previsto en el Código anterior, es por lo que considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser Sancionadora de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso subjudice el sujeto activo es un adolescente de catorce años de edad regulado por una jurisdicción especial cuyos principios, procedimientos, y sanciones se encuentran en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de una multa como sanción a un Adolescente contraviene en su totalidad la intención del legislador que prevé un fin primordialmente educativo, que concibe de esta forma toda una estructura de la justicia especializada para el adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto el autor Sandoval, edición 2000, p.363 manifiesta que el procedimiento previsto en la LOPNA, sigue la concepción garantista propia del procedimiento Acusatorio. Es garantista porque se inscribe dentro de la más estricta legalidad, porque es capaz de minimizar la violencia y maximizar la libertad, porque impone límites a la potestad punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. El adolescente que cometa una infracción a la ley penal tiene los mismos derechos y garantías previstas para los adultos más aquellos inherentes a su especial condición. En atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al principio de legalidad, la ley prevé un amplio catálogo de medidas que se aplicara al adolescente declarado responsable penalmente, cuya severidad va de menor a mayor todas con una finalidad EDUCATIVA. En aras de la formación ciudadana, se exige que el adolescente responda por sus actos, cuando incumpla sus deberes, máxime cuando ese incumplimiento quebranta la Ley, viola los derechos de los demás, cuando comete delito o falta. Por lo tanto el Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es RESPONSABLE PENALMENTE DE comisión de LA FALTA DE CONTRABANDO SIMPLE prevista en el artículo 23 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Contrabando.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de Guasdualito Abg. Marlene Mendoza, contra el infractor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de la falta de Contrabando Simple, prevista y sancionada el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometida en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza. TERCERO: SANCIONA al Adolescente infractor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de la falta de Contrabando Simple con la Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de cuatro (04) meses conforme al literal b del artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se exonera en costas al contraventor, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de Ley a los fines de vigilancia y cumplimiento de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes en Función de Ejecución una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno, según lo previsto en el Titulo V artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, Guasdualito Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2014.


LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARALY OLIVARES.



EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH



MKOR
CAUSA 1U34-14