REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

ADOLESCENTE SANCIONADA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: PAREDES VIELMA LISMARY AMARILYS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.148.571, residenciada en el barrio Samaria, calle principal, Guasdualito, Estado Apure.

SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de diez (10) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E71-14, instruido en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Paredes Vielma Lismary Amarilys, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, la víctima con su representante y la adolescente sancionada ausente su representante. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “He tenido problemas en el cumplimiento del servicio comunitario, no es mi culpa, yo hago lo que la Sra. Isis me indica, últimamente la llamo al teléfono y apagado”.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal expone: “En virtud de que se trata de la primera revisión de la sanción este representante del Ministerio Público actuando conforme lo establecido con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a la buena fe del Ministerio Público, considera pertinente darle una oportunidad a la adolescente, considerando que es pertinente darle una oportunidad ya que se trata de un primer cumplimiento”. El Defensor expone: “En virtud del cumplimiento parcial que ha tenido la adolescente sancionada solicita a este Tribunal una nueva oportunidad”. Se dirige al adolescente con palabras de orientación.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: primero (1ro) de abril de 2.014 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días. Al folio 122 se evidencia oficio No. 232-2014, suscrito por el jefe de la Unidad e Alguacilazgo informando que la referida no registra presentación alguna ante esa Unidad.

2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo. La adolescente manifiesta que se encuentra cursando estudios en la Universidad, sin embargo en autos no consta Constancia de estudios o notas, razón por la cual se insta a consignarlas a la brevedad posible y así tener plena prueba de que se encuentra cumpliendo con esta obligación.

3.- Obligación de presentarse ante el especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Al folio 109, riela informe suscrito por el Lcdo. Ángel Daboin, del cual se desprende que una vez practicada la observación directa; entrevista abierta; entrevista estructurada, se desprende que la adolescente presenta indicadores relacionados con estabilidad emocional. Evidenciándose que la adolescente ha cumplido con la obligación de someterse al apoyo y orientación de especialistas.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En Cuanto al Servicio a la Comunidad, se observa que le fue impuesta esta sanción por un lapso de tres meses, debiendo cumplir una jornada de cinco horas, cada quince días, para un total de seis jornadas, ahora bien se evidencia de autos que la adolescente dio cumplimiento a las jornadas los días 05-04-2014; 26-05-2014 de 5 horas cada una; 27 -05-2014 de dos horas; 24-06-2014 por tres horas, evidenciándose un cumplimiento por demás irregular, y por cuanto se observa que es necesario acatar la totalidad de la sanción dentro del término establecido se considera pertinente modificar el lugar de cumplimiento por el Instituto de capacitación CECAL, lugar donde deberá cumplir las actividades pendientes, siendo estas tres jornadas de cinco horas cada una semanal.

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a las consecuencias del incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”

Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer y de no hacer, y ni la adolescente ni la defensa, presentaron algún argumento o elemento que permitiera justificar la inobservancia por parte del sancionado de algunas condiciones, de lo que se deduce que el adolescente mantiene una conducta rebelde. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: 1.- La magnitud del daño causado: estamos en presencia de la comisión del delito de lesiones personales leves. 2.- La adolescente presenta apoyo familiar. 3.- Por último debe existir la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.

Así las cosas, este Tribunal en atención de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 37 lo siguiente:

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por qué:
“…(omissis) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal) .


Es oportuno mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 establece: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De allí que el termino niño se utilice también para los adolescentes. Retomando lo atinente a la medida aplicable, a juicio de quien aquí decide, la administración de justicia, en este caso en particular, será más eficaz si le otorgamos a la sancionada de autos una oportunidad de rectificar y modelar su conducta, considerando que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo propio es mantener la obligación de mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo consignar las referidas constancias a la brevedad posible; Se reduce el lapso de presentaciones de treinta a quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación y en el caso de ocuparse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo, manteniéndose en el mismo orden las obligaciones de no hacer y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Paredes Vielma Lismary Amarilys.

SEGUNDO: Restablecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, por lo que deberá la constancia de estudio. 3.- Obligación de presentarse con el especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas.

TERCERO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión informando sobre las presentaciones que debe hacer en lo sucesivo la adolescente cada 15 días.
CUARTO: Oficiar a la Lcda. Mónica Sánchez, Coordinadora General del Instituto de Capacitación laboral CECAL, de esta localidad, solicitando su colaboración en el sentido se permita que la adolescente de autos preste su servicio comunitario en esa Institución, debiendo cumplir con tres jornadas de cinco horas cada una, de cumplimiento semanal.

QUINTO: Se fija audiencia para el 14 de agosto de 2.014, a las 2:00pm. A objeto de estudiar los elementos de procedencia para acordar el cese de la sanción.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E71-14.