REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ronald Flores (auxiliar tercero, encargado de la Fiscalía XII)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO:
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA:
NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.510, residenciado en el barrio Hugo Chávez, calle principal, casa s/n, color verde.
SANCION: Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses, de aplicación Simultánea. El 09-01-14 se decretó el cese de Servicios a la Comunidad
SECRETARIO: Abg. Enmanuel Tesch
Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución conferida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E62-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, la Defensora Pública (e) y el adolescente sancionado. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “No tengo nada que exponer, sólo que actualmente estoy trabajando en una herrería, ubicada en la calle Francisco Solorzano, el señor, el jefe Gustavo Puerta no me ha dado la constancia porque no tiene RIF, yo quería prestar Servicio Militar, pero todavía no puedo”. La representante del adolescente solicita la palabra y una vez concedida como le fue expuso: “él ha estado cumpliendo, en casa tiene un mejor comportamiento gracias a Dios, no llega tarde a la casa ni nada”.
Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor expone: “Ciudadana Juez, mi representado tiene la disposición de cumplir solicito se mantenga los términos de cumplimiento”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público: “Visto como ha sido el cumplimiento de las sanciones, el Ministerio Público no presenta oposición a lo requerido por el Defensor”.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, cada 15 días; De autos, específicamente al folio 707 riela histórico de presentaciones del que se desprende que se presentó los días 24 y 31 de marzo; 21 de abril; 02; 09 y 20 de mayo; 20 de junio y 3 de julio de 2.014, cumpliendo con el fin último de esta obligación, de estar sometido a la ejecución de la sanción y evitar la sustracción de la misma, sin embargo se observa que el cumplimiento es en forma irregular y se encuentra establecido que la presentación debe hacerla cada 15 días, razón por la cual se insta al adolescente a dar cumplimiento a las mismas dentro del lapso, con esta posición el Tribunal pretende hacer entender al adolescente la necesidad de actuar con responsabilidad y acatar las normas conforme a lo estipulado.
2.- En el caso de ocuparse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo. En la audiencia el día de hoy el adolescente informa que se encuentra laborando, sin embargo a juicio de quien aquí decide es imprescindible que conste autos un elemento que permita comprobar su condición laboral, razón por la cual deberá el adolescente consignar la correspondiente constancia o en su caso que el patrono comparezca ante este Tribunal con el objeto de informar sobre lo conducente.
3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Al folio 677, riela informe suscrito por el Lcdo. Ángel Daboin quien una vez aplicada la observación directa y la entrevista abierta al sancionado, obtuvo indicadores de inmadurez emocional. Sobre este particular se observa que el adolescente ha dado cumplimiento a la obligación de recibir apoyo y orientación, siendo indispensable mantenerla hasta lograr superar positivamente el diagnóstico.
4.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo. Al folio 486 riela constancia suscrita por el Director académico del CECAL lcdo. José Ojeda, de la que se desprende que el joven Jesús Manuel Zapata, cursa en ese Instituto el 7mo. Semestre de Educación Media Técnica en ese Instituto, ahora bien es indispensable que el adolescente consigne constancia de notas o constancia de estudio, a fin de determinar que efectivamente se encuentre cumpliendo con esta condición.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, se estableció las siguientes: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas blancas o de fuego; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 6.- Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento; Sobre este particular no consta en el asunto penal signos que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas.
Sobre la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.
De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que satisfechos los mismos se puede modificar por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, deben mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones.
Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.
Al estar el joven adulto inserto en el Sistema Educativo, y en el área laboral, se le proporcionan herramientas útiles para su desarrollo como ser humano parte de una sociedad, que le permitirá entender que los logros se adquieren mediante el esfuerzo y la dedicación, con sentido de responsabilidad y constancia, cumpliéndose de esta forma con el objetivo de la ley, razón por la cual lo ajustado a derecho es mantener las condiciones conforme están establecidas y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye este asunto penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS.
Segundo: Mantener todas las obligaciones y prohibiciones, con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo; 2.- En caso de ocuparse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia; 3.- Mantenerse sometido a las actividades de orientación y apoyo por parte del Consejo Municipal de Derechos, del Niño, Niña y Adolescente; presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta. 6.- Prohibición de conducir Motocicleta, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en la ley y su reglamento, para hacer uso legal de la misma.
Tercero: Advertir al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Oficiar a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que este Tribunal acordó mantener la obligación de presentarse periódicamente, al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando mantener la colaboración en relación a la supervisión y apoyo del equipo multidisciplinario, al sancionado de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E62-13.
CPLR.-