REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA XII: ABG. Ronald Flores
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: Violencia Física.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de cuatro (04) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos por este Tribunal en audiencia celebrada el día de hoy, según la atribución establecida en el artículo 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto penal signado bajo el No. 1E72-14, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Yaletzi Vilera, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; El Defensor Público de Adolescentes, el adolescente sancionado, su representante legal, ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ausente la víctima a pesar de estar debidamente citada. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de la adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al adolescente sancionado, al preguntarle a qué se dedica y grado de instrucción, contestó: “Yo estudié hasta 5to. Grado, actualmente trabajo en el lavadito de aquí de la Vázquez”.

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha tres (03) de julio de 2.014, toda vez que en fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, pública sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, la primera por ocho (08) meses y la segunda por cuatro (04) meses, de aplicación simultánea.

Ahora bien, el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, y su fin primordial es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.
Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción.
2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma.
3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo.
4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento.
5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades a la víctima, por si o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerle entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes, así como es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:

“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”

Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en su misma comunidad “Barrio 5 de julio”, en el siguiente orden: ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una, dos (02) jornadas mensuales por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, a fin de despertar en la adolescente un sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto. De la vigilancia y control se comisiona al Consejo Comunal de esa comunidad, representada por el ciudadano vocero Jesús Heredia. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia de inicio de la prestación de servicio por parte de la adolescente de autos.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, “el Ministerio Público emite opinión favorable a los términos impuestos ciudadana Juez”. Es todo. El Defensor Público, Abg. José Salcedo, quien expone, “me adhiero a la expuesto por el Fiscal”.

Oído lo expuesto por las partes, impuestos los términos de las sanciones, se advierte al adolescente sancionado que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas, se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extension Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Yaletzi Vilera, por un periodo de ocho (08) meses la primera y por un periodo de cuatro (04) meses, la segunda, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma; 3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo; 4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento; 5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas, conforme a lo establecido el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades a la víctima, por si o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá cumplirlo en una jornada de ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una, dos (02) jornadas mensuales por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, en su comunidad Barrio 5 de julio.

CUARTO: En cuanto al CÓMPUTO de las sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad con las notificaciones pertinentes. En cuanto al CÓMPUTO de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos el inicio del mismo.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando su colaboración a los fines de cumplir con la orientación y seguimiento del sancionado; Oficiar al ciudadano Jesús Heredia Vocero del Consejo Comunal 5 de julio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito, estado Apure al octavo (08) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E72-14.