REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZ: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA, en representación del Fiscal XII.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VANESSA MONCADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
ADOLESCENTE SANCIONADA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: DURAN URRIAGO YUREINE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.351.508.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIONES: Imposición de Reglas de Conducta por seis (06) meses y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E66-13, instruido en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Duran Urriago Yureine, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y la adolescente sancionada, ausente su representante y la víctima. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el motivo de la audiencia; el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su deseo de no requerir la presencia de su representante y expone: “he cumplido con el servicio comunitario, me gusta las actividades que realizamos”

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor expone: “Mi defendida ha incumplido parcialmente con la sanción, solicito se le otorgue una nueva oportunidad a los fines de que demuestre su compromiso”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público: “el Ministerio Público no se opone ciudadana Juez a que se le conceda una nueva oportunidad, según lo solicitado por la defensa, la insta a dar cumplimiento a las condiciones”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, impuestas el 14 de mayo de 2.014, quedaron establecidas las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; del histórico de presentaciones se desprende que desde la imposición el 14 de mayo de 2.014, la adolescente se ha presentado el día 26 de mayo; el 13 y 26 de junio, cumpliendo de esta manera con el fin último de esta condición que es el someterse a la ejecución de la sanción, más no con el objetivo de ser responsable en cuanto a la puntualidad de las mismas, razón por la cual se insta a dar cumplimiento estricto y puntual a las mismas.

2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio o de inscripción para lo cual tendrá un lapso de ocho (08) días hábiles; al folio 289 se desprende escrito suscrito por la sancionada informando que asistió al Colegio Santa Rosa de Lima y la Coordinadora le informó que los cupos están agotados. Sobre este particular se hace del conocimiento de la adolescente que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y es necesario que reanude sus estudios, por ser esta una herramienta fundamental para su desarrollo. Al folio 290 riela constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano José Luis López en su carácter de propietario de la Ferreteria y Concretería Roger 2011, quien hace constar que la adolescente María del Carmen Caicedo Maldonado, está en la nómina de empleados desde mayo de 2.014, demostrándose, que la sancionada se encuentra ejerciendo una actividad lícita, con el objeto de obtener recursos para su sustento.

3.- Someterse a la orientación y seguimiento del especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Se evidencia al folio 298, escrito suscrito por la presidenta del Consejo Municipal de Derechos el Niño, Niña y Adolescentes y por el Lcdo. Ángel Daboin, quienes informan que la adolescente no ha dado cumplimiento y no se ha presentado ante esa Institución. Al preguntarle a la adolescente el motivo del incumplimiento respondió “No me presenté porque se me olvidó Dra.” . Esta condición, a juicio de quien aquí decide, es tan relevante como la obligación de mantenerse inserta en el sistema educativo, en virtud de que se trata de herramientas que al ser utilizadas por la adolescente de autos coadyuvará en forma directa con el desarrollo positivo de su personalidad, y su relación armoniosa con su familia y su entorno social, en consecuencia deberá darle cumplimiento irrestricto a partir de la presente fecha.

En cuanto a las obligaciones de no hacer de: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas blancas o de fuego. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas; 7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta. En relación a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En cuanto a la sanción de servicios a la comunidad, consta en autos, específicamente al folio 306, informe suscrito por la Coordinadora de la Fundación Siembra de Venezuela del que se desprende que la adolescente dio inicio a las actividades el 27 de mayo de 2.014, cumpliéndolas los días 27, 28 de mayo; 24 de junio y 01 de julio, para un total de cuatro jornadas de tres horas cada una, en actividades en la Escuela de Formación y Limpieza, siembra de árboles y recolección de hojas, demostrando buena conducta, cumpliendo de esta manera con la obligación inherente al Servicio Comunitario.

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a las consecuencias del incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer, y ni la adolescente ni la defensa, presentaron algún argumento o elemento que permitiera justificar la inobservancia de algunas condiciones, de lo que se deduce que la adolescente mantiene una conducta rebelde. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: 1.- la magnitud del daño causado: estamos en presencia de la comisión del delito de lesiones personales leves, delito que no se encuentra expresamente contenido para la procedencia de la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- El apoyo familiar: a pesar de las fallas evidentes en el ámbito familiar la madre de la adolescente ha manifestado ante este Juzgado su preocupación y su deseo de colaborar con la reinserción de su hijo. 3.- Por último debe existir la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.

Así las cosas, este Tribunal en atención de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 37 lo siguiente:

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que:
“…(omissis) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal) .


Es oportuno mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 establece: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De allí que el termino niño se utilice también para los adolescentes. Retomando lo atinente a la medida aplicable, a juicio de quien aquí decide, la administración de justicia en este caso en particular será más eficaz si le otorgamos al sancionado de autos una oportunidad de rectificar y modelar su conducta, considerando que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa lo propio es mantener la obligación de mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el periodo escolar 2.014 -2.015; Presentarse cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación y en el caso de mantenerse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo, manteniéndose en el mismo orden las obligaciones de no hacer y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisadas las sanciones de Reglas de Conducta y servicios a la Comunidad impuestas a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Duran Urriago Yureine.

SEGUNDO: Se mantienen las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio o de inscripción en una Institución Educativa; 3.- Someterse a la orientación y seguimiento del especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de la orientación y seguimiento. En cuanto a las obligaciones de no hacer de: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas blancas o de fuego. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas; 7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta.

TERCERO: Mantener El SERVICIO A LA COMUNIDAD en la Fundación Siembra de Venezuela, en dos jornadas por mes, con una duración cada una de tres horas, por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario.

CUARTO: Efectuar cómputo de la sanción de servicio a la comunidad, por separado y remitirlo anexo a las correspondientes boletas de notificación.

QUINTO: Advertir al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E66-13.