República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Esther María Espinoza Colmenares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.595.143.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE: 4.594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Esther María Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.595.143 contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4.594
En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
El 02 de mayo de 2011, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el día 10 del mismo mes y año con la comparecencia de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho, audiencia definitiva de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 29 de junio de 2011 con la presencia de ambas partes. En esta misma oportunidad el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo del fallo.
El día 08 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso, la cual se realizó el 05 de mayo de 2011.
El 26 de julio de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente la querella.
En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana querellante presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción y solicitó el archivo del expediente.
El día 20 de octubre de 2011, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA SUPERIOR PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana querellante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción y solicitó el archivo del expediente, por ante la Secretaria de este Tribunal exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“ (…)solicito del Tribunal, HOMOLOGUE el presente desistimiento y consecuencialmente se ordene el archivo del expediente. Es todo”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana querellante Esther María Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.595.143, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Esther María Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.595.143, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 3:20 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. No. 4.594.-
HSA/Dh/Hg.-
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