REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
DEMANDANTE: Leisman Emilio Berro Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.385, domiciliado en Urbanización Las Maravillas, Calle Principal Nº 111, Municipio San Fernando, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Robert Alberto Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642.
DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Dimas Rugeles venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 5563.
SENTENCIA: Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.084, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Abogado Victor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contenido en Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, notificado personalmente mediante oficio s/n, en fecha 20 de septiembre de 2012, donde se le remueve del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando de Apure; quedando signada con el Nº 5563.
En fecha 24 de mayo de 2013, este juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, a cuyo efecto se ordenó la citación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las notificaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, Director General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Debidamente practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente en todas y cada una de sus partes, consignado el expediente administrativo del mismo.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual mediante acta de fecha 29 de abril del indicado año, se declaró desierta, en virtud de la inasistencia de ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 13 del mismo año, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Sin Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Abogado Victor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contenido en Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, notificado personalmente mediante oficio s/n, en fecha 20 de septiembre de 2012, donde se le remueve del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando de Apure.
Alega el querellante en su escrito recursivo que fue designado como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sección Penal del Adolescente, extensión San Fernando, Según Resolución Nº 1155 de fecha 20 de septiembre de 2001, con vigencia a partir del 16 de julio de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prestando juramento de Ley en fecha 28 de septiembre de 2001, según Acta Nº 36, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuíto Judicial Penal del Estado Apure, que anexa al presente escrito marcada con la letra “C”.
Que en fecha 02 de octubre de 2012, ejerció por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Recurso Administrativo de Reconsideración, que anexa al presente escrito marcado con la letra “C”, operando el silencio administrativo.
Que al momento de su remoción tenía un tiempo de servicio en el Poder Judicial de diez (10) años, once (11) meses con veintitrés (23) días.
Que la administración incurrió en el vicio de desviación de procedimiento administrativo para removerle, utilizando la figura de la remoción para simular una destitución injustificada e ilegal, sin procedimiento administrativo previo, constituyendo una violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta el acto de remoción por aplicación de los artículos 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.
Que el cargo de Alguacil, es un cargo fijo a tiempo indeterminado, sujeto a estabilidad funcionarial, y por tanto para que fuera retirado de el, tenía que hacerse un procedimiento de acuerdo a la Constitución y a las leyes. Que no se podía utilizar la figura de remoción para ello, sino que para destituirlo tenía que seguirse un procedimiento administrativo previo.
Finalmente adujo que por todos los fundamentos expuestos es por lo que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Abogado Victor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contenido en Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, notificado personalmente mediante oficio s/n, en fecha 20 de septiembre de 2012, donde se le remueve del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sometido a consideración, se encuentra referido a la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Abogado Víctor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contenido en Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, notificado personalmente mediante oficio s/n, en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió remover al recurrente, ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Jurisdiccional en calidad de Alguacil, por considerar que la naturaleza del cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, confirmado por la naturaleza de las funciones que el mismo desempeña, dado que tales funciones son de confianza.
Así las cosas, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Al entrar a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998, establece en su articulo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa esta juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante al decir que el acto administrativo esta viciado de nulidad por cuanto no se siguió un procedimiento administrativo previó, constituyendo una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta el acto de remoción por aplicación de los artículos 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.
En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Así las cosas, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrilllas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Abogado Víctor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual resolvió remover al recurrente, ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Jurisdiccional en calidad de Alguacil, por considerar que la naturaleza del cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual hace procedente la remoción.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia que la Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Abogado Víctor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual resolvió remover al recurrente, ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Jurisdiccional en calidad de Alguacil, por considerar que la naturaleza del cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que desempeñaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.” Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.385, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se declara.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.385, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Abogado Víctor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante el cual resolvió remover al recurrente del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Jurisdiccional en calidad de Alguacil.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 05-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Abogado Víctor Argenis García Flores, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual resolvió remover al ciudadano Leisman Emilio Berro Moreno, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Jurisdiccional en calidad de Alguacil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se acuerda comisionar al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de julio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5563
HSA/dh/nisz.
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