REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Freddy Argenis Rondón Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187.
Abogado Asistente: Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, José Evencio Barrios, Mirna Aracelis Betancourt Macea y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 143.768, y 137.675, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5473.
Sentencia: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz calderón, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5473.
En fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y las notificaciones del Gobernador y Director General de la Comandancia de Policía, ambos del estado Apure.
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, José Evencio Barrios, Mirna Aracelis Betancourt Macea y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 143.768, y 137.675, respectivamente, a objeto de que representen al estado Apure en la querella interpuesta.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Abogada Mirna Aracelis Betancourt Macea, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 02 de Agosto del mismo año, con la comparecencia de la parte querellante y su Abogado Asistente, ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, y la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en consecuencia se estableció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2013, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2013, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 30 de octubre de 2013, acto al cual compareció el querellante y su Abogado Asistente, ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, y la Abogada Mirna Aracelis Betancourt Macea, en representación judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo, se persigue obtener la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Cabo Primero (PBA) Abog. Wilson Villazana, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en el expediente signado con el Nº 085-2011, así como también de la decisión emanada del mismo expediente, suscrita por el General Douglas Morillo, mediante la cual se le destituye del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito a la nómina de personal de la Policía del Estado Apure.
Que en fecha 10 de octubre del año 2011, se dicta auto de apertura de investigación administrativa en el expediente signado con el Nº 085-2011, suscrito por el Cabo Primero (PBA) Abog. Wilson Villazana, por los motivos de hecho y de derecho allí expresados.
Que iniciado el procedimiento, los instructores del mismo procedieron a citar a un gran número de funcionarios públicos a los fines de que rindieran testimoniales, los cuales fueron citados y evacuados en la fase preparatoria del procedimiento administrativo por parte de la administración pública.
Que pasados dos meses de haberse iniciado la averiguación administrativa en su contra, el Organismo instructor procede a notificarle de la apertura de la averiguación administrativa, tal y como se evidencia de la boleta recibida por su persona en fecha 06 de diciembre de 2011 que riela al folio 157 del expediente administrativo.
Que culminado el lapso probatorio en el proceso en cuestión, el expediente es remitido a la Oficina de consultoría Jurídica de la Comandancia de Policía, a los fines de que presente la recomendación jurídica en el caso.
Que el supuesto Consultor Jurídico de la Comandancia de Policía, presenta en fecha 10 de enero del año 2012, su consulta mediante la cual se recomienda que sea aplicada la sanción de destitución.
Que posterior a la publicación de la consulta hecha al Consultor Jurídico, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, procede a realizar la recomendación ordenada por Ley, la cual fue publicada en fecha 24 de enero del año 2012, a través de la cual piden se aplique la medida de destitución.
Que el Director de la Policía del Estado Apure, procede mediante decisión de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual resuelve destituirme del cargo de Supervisor Jefe, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Apure, siendo notificado de dicha decisión vía cartel publicado en Visión Apureña, año IX, Nº 2641, de fecha 07 de marzo de 2012.
Finalmente denunció que se le violaron principios de carácter Constitucional, como el derecho a la defensa, en virtud del cumplimiento del derecho que posee de que se le notifique mediante boleta de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra; el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario; y el principio de presunción de inocencia.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución, como también la nulidad absoluta de la decisión de efectos particulares llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, según se evidencia de expediente signado con el Nº 085-2011, mediante la cual se le destituye del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito a la nómina de personal de la Policía del Estado Apure; se ordene el pago de los salaros dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, calculados en base al último de ellos recibido por su persona, con los correspondientes aumentos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, así como, el beneficio de cesta tickets, pago de vacaciones, aguinaldos y se ordene la inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo, con los correspondientes ascensos de acuerdo a la jerarquía adquirida mientras dure el proceso, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otra lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
Asimismo, argumentó que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del recurrente, se dictaron dos decisiones de vital importancia: la primera dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, en la cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. Douglas Morillo González, proceder a la destitución del recurrente Freddy Argenis Rondón Gallardo, del cargo de Supervisor Agregado, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la segunda, mediante la cual en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente Freddy Argenis Rondón Gallardo, del referido cargo por considerársele incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue dictado en ejecución de otro acto administrativo principal, como lo es, la recomendación vinculante impartida por el Consejo Disciplinario de policía, para que se llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente del cargo antes citado.
Concluyó exponiendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 13 de enero de 2012, que sirve de base a la destitución del recurrente del cargo de Supervisor Agregado, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con relación a la falta de notificación que denuncia la parte actora en la demanda.
Asimismo solicitó, sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende sin lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Apure.
IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió copias fotostáticas de expediente administrativo, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 10 de octubre de 2011.
2.-Notificación de apertura de procedimiento administrativo, notificado el recurrente en fecha 06 de diciembre de 2011.
3.-Informe del Comisario Jefe (PBA) CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, en el cual se realizaron las siguientes entrevistas testificales: Cabo II (PBA) Christian David Briceño Díaz; funcionario policial José Andrés López López; funcionario policial José Ramón Guerra; Coordinador de Investigaciones Penales, funcionaria Iris Silais Ramírez Herrera; ciudadano José Maruam Echtay; Inspector Jefe (PBA) Heyson David Aguirre Muñoz; funcionario policial Johnnyy Geovanny Braca Pérez; memorando N° 3025 de fecha 07 de octubre de 2011, expedido por el Director General de Policía, al Sub-Comisario (PBA) Gustavo Rondón.
4.- Formulación de cargos al recurrente por considerársele incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
5. Escrito de descargos presentado por el recurrente.
6.-Escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.
7.- Opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, emitida en fecha 10 de enero de 2012.
8.- Recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía en la cual se ordena proceder a la destitución del recurrente por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
9.- Providencia dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se acuerda la destitución del querellante, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
V.- COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el General (GNB) Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado via cartel publicado en el Diario Visión Apureña en fecha 07 de marzo de 2012. Argumenta que el Director de la Policía del Estado Apure, procede mediante decisión de fecha 13 de enero de 2012, a destituirle del cargo de Supervisor Jefe, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Apure, siendo notificado de dicha decisión vía cartel publicado en Visión Apureña, año IX, Nº 2641, de fecha 07 de marzo de 2012. Que se le violaron principios de carácter Constitucional, como el derecho a la defensa, en virtud del cumplimiento del derecho que posee de que se le notifique mediante boleta de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra; el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario; y el principio de presunción de inocencia; por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito a la nómina de personal de la Policía del Estado Apure; se ordene el pago de los salaros dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, calculados en base al último de ellos recibido por su persona, con los correspondientes aumentos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, así como, el beneficio de cesta tickets, pago de vacaciones, aguinaldos y se ordene la inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo, con los correspondientes ascensos de acuerdo a la jerarquía adquirida mientras dure el proceso, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Igualmente solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por el hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación a la querella, consignado en fecha 22/07/2013, (folios 19-23), que la representante judicial de la parte querellada, Abogada Mirna Aracelis Betancourt Macea, señala expresamente “…solicito sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad que versa sobre la providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente…”; por lo que con tal afirmación, la Abogada ut supra mencionada reconoció expresamente cual es el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante, esto es, “Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2012”; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el General (GNB) Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado via cartel publicado en el Diario Visión Apureña en fecha 07 de marzo de 2012.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que “(…) El comportamiento que presuntamente asumió el SUPERVISOR JEFE (PBA) FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187, el 10-11-11 quien supuestamente realizó una Nota de Protesta en el Memorando número 3167, de fecha 08-11-2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure; fue una indisposición evidente frente a una instrucción de servicio, ya que en el mismo manifiesta a manuscrito su malestar frente a una instrucción dada, que se trataba de una orden directa y precisa de la Superioridad, la cual reza: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de ratificarle comunicado de fecha 10OCT11, donde se le ordena hacer entrega del arma de reglamento asignada, ante la dirección del Parque de Armas de POLI-APURE. Por no estar prestando ningún servicio de policía y encontrarse incurso en una averiguación administrativa.” Orden que supuestamente cuestionó de manera irregular al manifestar no haber recibido jamás comunicación señalada en el Memorando, aun habiendo tenido conocimiento de manera verbal del contenido de dicha comunicación, tal y como se evidencia en informe suscrito por la Funcionaria Policial: OFICIAL (PBA) NAIROBIS DALEXIS AQUINO ROJAS, C.I.V.- 15.683.027 y en la entrevista realizada al funcionario policial: JOSE TEODORO ZARATA PEREZ, C.I.V.- 10.618.180; por lo que presuntamente pudo haber infringido no solamente en la indisposición frente a una orden de servicio sino también en una conducta de desobediencia a la misma, ya que transcurrieron treinta y un días contínuos desde el dia (10-10-11) en que la funcionaria OFICIAL (PBA) NAIROBIS DALEXIS AQUINO ROJAS le informó sobre la orden dada por el Director General de la policía del Estado Apure, hasta el día (10-10-11) que recibió la ratificación de la orden a través memorando 3167, donde colocó la nota de protesta, la cual pudiese constituir un irrespeto a la Superioridad y violación a las normas Disciplinarias. Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio (25), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el CABO PRIMERO (PBA) abg. WLSON VILLAZANA, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; folio (183), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, notificación de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, CABO PRIMERO (PBA) abg. WLSON VILLAZANA, mediante la cual se hace del conocimiento al querellante Freddy Argenis Rondón Gallardo, que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folios (217-227), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, acta de formulación de cargos debidamente firmada por el hoy recurrente; folios (275-282), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, escrito de descargos presentado por el querellante Freddy Argenis Rondón Gallardo, en el procedimiento disciplinario instruído en su contra; folios (330-335), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas promovidas por el querellante Freddy Argenis Rondón Gallardo, en el procedimiento disciplinario instruído en su contra; folio (242), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, Acta debidamente firmada por el querellante, mediante la cual la Oficina de control de Actuación Policial, deja constancia que éste solicitó el expediente administrativo para su revisión; folio (243), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, oficio de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrito por el demandante de autos, dirigido al Director de la O.C.A.P., mediante el cual solicita copias certificadas del expediente Nº 085-2011, a los fines de la defensa y alegatos correspondientes; folios (439-464), expediente principal, el cual contiene expediente administrativo del querellante, Opinión Jurídica emitida por el Consultor Jurídico de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en el Expediente Administrativo N° 085-2011, mediante la cual considera PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCION del funcionario investigado, Freddy Argenis Rondón Gallardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo dictamen fue dirigido al Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, folios (465-483), expediente principal, el cual contiene expediente administrativo del querellante, Recomendación con Carácter Vinculante, emitida por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, mediante la cual recomienda se aplique la medida de destitución al funcionario investigado Freddy Argenis Rondón Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 11.238.187; folios (521-548), expediente principal, el cual contiene expediente administrativo del querellante, Acto Administrativo contenido en expediente administrativo Nº 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se destituye al ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187, del cargo de Supervisor Jefe adscrito a la nómina de personal del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en la causal de destitución, falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela al folio (183), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, CABO PRIMERO (PBA) abg. WLSON VILLAZANA, mediante la cual se hace del conocimiento al querellante Freddy Argenis Rondón Gallardo, que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra. Asimismo, consta a los folios (217-227), acta de formulación de cargos debidamente firmada por el hoy recurrente, en la que se deja expresa constancia que esa Oficina de Control de Actuación Policial, garantiza al investigado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia de los folios (275-282), escrito de contestación de los cargos formulados; de igual manera a los folios (330-335), riela escrito de promoción de pruebas promovidas por el querellante Freddy Argenis Rondón Gallardo, en el procedimiento disciplinario instruído en su contra.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Supervisor Jefe adscrito a la nómina de personal del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en las causales de destitución, falta de probidad, previstas en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Por otra parte adujo el querellante que en el acto administrativo cuya nulidad pretende se violaron Derechos y Principios de carácter Constitucional, como lo es el Principio de Proporcionalidad y la Presunción de Inocencia. Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, había incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “… Falta de Probidad…”; la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es la destitución; razón por la cual resulta improcedente lo alegado por el actor en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.
En lo referente a la presunción de inocencia denunciada por el actor, al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, presentó escrito de descargos, y promovió pruebas, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97, numerales 03 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342, identificados ut supra, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Jefe adscrito a la nómina de personal del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 085-2011, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de julio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, 18 de julio de 2014, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5473-
HSA/dh/nisz.-
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