REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Javier Enrique Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.882.
Apoderados Judiciales: Erick José Martínez, Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 58.869, 51.089 y 90.684, respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Síndico Procurador Municipal.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 1671.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, asistido por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, quedando signada con el Nº 1671.
En fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se tiene como contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 03 de octubre de 2005, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684, a fin de que ejerzan su representación en la querella interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 22 de ese mismo mes y año, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada a dicho de acto. Asimismo, se dio apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado José Amilcar Castillo, con el carácter de autos, sustituye el poder conferido por el querellante en el Abogadp Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869, a los fines de actuar conjunta o separadamente en la presente causa.
En fecha 10 de mayo 2007, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, cuyo acto se aperturó en fecha 15 del mismo mes y año, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial; por lo que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de mayo 2007, este Órgano Jurisdiccional publicó el extenso de la sentencia correspondiente y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron sendas notificaciones.
En fecha 31 de mayo 2007, el Abogado Erick José Martínez, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo 2007.
En fecha 18 de julio 2007, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.
En fecha 11 de octubre 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, revocando la sentencia apelada y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones en este Despacho Superior, y en fecha 23 del mismo mes y año, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se ordenó la notificación de las partes; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado José Amilcar Castillo, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por este Despacho Superior en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.
En fecha 22 de enero 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, firme el auto apelado y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Judicial.
En fecha 17 de febrero 2014, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellante; por lo que el Tribunal se reservó el lapso para el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual se solicitó el expediente administrativo del querellante; se libró oficio a la parte querellada
En fecha 04 de julio de 2014, este juzgado superior dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Muñoz del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, en virtud de que el querellante ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, identificado ut supra, alega en su escrito recursivo que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de enero de 2003, desempeñándose para el momento de su egreso 24/11/2004, con el cargo de Secretario Privado de la Alcaldía de dicho Municipio, devengando una remuneración mensual de Bs. 336.788,98, equivalentes a (Bs F. 336,78).
recibiendo además un bono alimenticio de Bs. 147.000,00, cumpliendo un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 22 días de servicio efectivo; dado que mediante Resolución Nº 09/04/0009, de fecha 24/11/2004, suscrita por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Municipio querellado, procedió a destituirlo del cargo de Secretario Privado del Municipio arriba señalado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, para que convenga en cancelarle la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.526.675,50), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 2.526,68), mas los intereses moratorios, cesta tickets e indexación.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que el organismo querellado no dio contestación a la querella ni promovió prueba alguna a su favor. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia del Municipio Muñoz del Estado Apure, al acto de contestación a la querella, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".
Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente municipal.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio Muñoz del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del monto reclamado, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se declara.
Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no contestó la querella, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consignó el expediente administrativo del querellante; corresponde a este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, determinar si efectivamente le corresponde al querellante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales, previo las consideraciones siguientes:
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se declara.
Por otra lado, la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la “Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure”, mediante la cual se designa al ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, para ocupar el cargo de Secretario Privado de dicha Alcaldía a partir del 02 de enero de 2003, con una remuneración mensual de Bs. 336.788,98; Marcado con la letra “B”, Resolución Nº 09/04/0009, de fecha 24/11/2004, suscrita por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Municipio querellado, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Secretario Privado del Municipio arriba señalado; Marcado con la letra “C”, escrito dirigido al ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Ente querellado, con motivo del agotamiento de la vía administrativa.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignado por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y cesta tickets, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Muñoz del Estado Apure, desde su ingreso el 15 de enero de 2003, hasta el 24/11/2004, fecha en que fue destituido del cargo de Secretario Privado del Municipio arriba señalado, devengando como último sueldo la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 336.788,98), equivalentes actualmente a Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 336,78).
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 15 de enero de 2003, hasta el 24/11/2004, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, el pago de las mismas. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.526.675,50), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.526,68)” por el mencionado concepto de prestaciones sociales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 336.788,98), equivalentes actualmente a Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 336,78), lo cual se evidencia de “Resolución suscrita por el Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure”, mediante la cual designa al querellante para ocupar el cargo de Secretario Privado de dicha Alcaldía, que riela al folio cinco (05) del presente expediente judicial, con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso rationae temporis, toda vez la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 24 de noviembre de 2004, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios.
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado.
Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.
En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, para el cálculo de los intereses de antigüedad, en el literal “C” del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, (literal f) eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omisis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.
De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso.
Así, en el caso de autos, era deber del Ente querellado cancelar a la parte actora el pago de sus prestaciones sociales, inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 24/11/2004, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedor la parte actora, calculados desde el 24 de noviembre de 2004, fecha de destitución del ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, antes identificado, hasta la fecha publicación del presente fallo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, esta sentenciadora advierte, que tanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada.
Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, contra el Municipio Muñoz del Estado Apure. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Erick José Martínez, Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 58.869, 51.089 y 90.684, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. En consecuencia:
1. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho Ente Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 24 de noviembre de 2004, hasta la publicación del presente fallo. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio ut supra mencionado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 23 días del mes de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 23 de julio de 2014, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 1671.-
HSA/dh/nisz.-
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