República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
PARTE QUERELLANTE: Bello de Lugo Maria Ana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V,- 10.615.058.-
ABOGADOS REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Duglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 96.935 y 52.697.-
PARTE QUERELLADA: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre del año 2010, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de una Querella Funcionarial; interpuesta por la ciudadana Bello de Lugo Maria Ana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.615.058, debidamente representada por los abogados en ejercicio Duglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 96.935 y 52.697, contra la Alcaldía Del Municipio Achaguas Del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 4734.-
En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión, quedando signado el expediente con el Nº 4734.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2011, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Vencido como fue el lapso probatorio, este Tribunal Superior en fecha 27 de Mayo de 2011, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en fecha 07 de Junio de 2011, Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por sin ni mediante apoderado judicial; por tal razón se declaro DESIERTO, acto mediante el cual el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de Junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dra. Clímaco A. Montilla T, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 07 de junio de 2011. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 07 de junio de 2011.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como al Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure y al Sindico Procurado del referido Municipio. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte. La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº. 4734.
HSA/dh/agus.
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