REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Rafael Abner Bermúdez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.752.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 48.677.
PARTE QUERELLADA: Zona Educativa del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: José Luís Lara, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.368.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales.)
EXPEDIENTE Nº 2.322.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2003, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por el ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.752, asistido por los abogados en ejercicio José Luís Fleitas Carrasquel y Meter Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 48.677 y 96.910, respectivamente, contra la Zona Educativa del Estado Apure, dándole entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003.-
En fecha 08 de junio de 2004, el querellante de autos ciudadano, Rafael Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el N° 96.944, actuando en su propio nombre y representación, promovió escrito de medios probatorios.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunstancia Judicial del Estado Apure, declino la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libro lo conducente.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, acepto la declinatoria de competencia y ordeno la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, en virtud de la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron las notificaciones respectivas.
Cumplidas las notificaciones acordadas, el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007, fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 28 de marzo de 2007, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, el Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 96.944, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, promovió escrito de medio probatorio, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue llevada a cabo el 09 de mayo de 2007. Acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes y solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en ese mismo acto acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal ordeno la reanudación de la presente causa y en consecuencia la notificación de las partes. Se libro lo conducente.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de junio de 2014, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley declarando desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, plenamente identificado en actas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesta por el ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.944, actuando en su propio nombre y representación contra la Zona Educativa del Estado Apure, y a tal efecto, estima necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición de la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por parte del ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, tiene lugar en fecha 11 de Octubre de 1999, cuando al hoy querellante le fue aceptada por parte de la querellada (Zona Educativa del Estado Apure), la renuncia al cargo de Docente III aula, en la Escuela Básica Campo Alegre, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 13 del presente asunto.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
De lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
De tal manera que, observando quien decide de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 11 de octubre de 1999, tal como se señalara supra; es que debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
En fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Negritas de este Tribunal).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Juzgado Superior observa que el querellante afirma en su escrito libelar que el querellado (Zona Educativa del Estado Apure) acepto su renuncia al cargo de Docente III, el 11 de octubre de 1999, haciéndose aplicable (ratio temporis) para esa fecha el lapso de caducidad de los 6 meses, dado que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, la cual contempla en el artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, en el caso objeto de análisis la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 11 de octubre de 1999, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia al cargo de Docente III del ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, y nació el derecho para el pago de las prestaciones sociales y visto que la interposición del recurso se realizó el 12 de mayo de 2003, habiendo transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día, superando con creces el lapso de caducidad de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente declarar inadmisible la querella interpuesta por el ciudadana Rabel Abner Bermúdez, por haber operado la caducidad. Así se declara.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Rafael Abner Bermúdez Rojas, actuando en su propio nombre y representación, contra la Zona Educativa del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

A los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del distrito Capital. Librese despacho y oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández



En la misma fecha, tres (03) de julio de 2014, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Dessiree Hernández







Exp. Nº 2322.-
HSA/dh/aminta.-