REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Eduar Josué Castillo Beroes, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.913.
Apoderada Judicial: Yurveida Argelia Jiménez Lara, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.233.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Cesar Temistocle Galipolly Laya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.594.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5632.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Yurveida Argelia Jiménez Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.233, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5632.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación al recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar en fecha 22 del mismo mes y año, compareciendo al mismo, solo la parte querellante y su Abogada Asistente, ciudadana Yurveida Argelia Jiménez Lara. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 30 de mayo de 2014, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 09 de junio del mismo año, con la comparecencia de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que en fecha 15 de junio de 2012, empezó a prestar sus servicios como Funcionario Público con el cargo de Promotor Turístico II, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia en la Resolución N° DA-000-454-12, de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal de fecha 15 de junio de 2012. Que dicha Institución le ha suspendido el sueldo correspondiente al pago de su salario y beneficio de trabajo, desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, sin notificación previa justificativa de tal acto, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que lo dejaron por fuera del beneficio del pago de salario, alegando de manera verbal que es un error en el sistema, por lo cual en fecha 09 de enero de 2014, introdujo escrito dirigido al Síndico Procurador del Municipio y al despacho del Alcalde, solicitando información acerca del motivo de la suspensión de su salario de lo cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas demanda a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que le cancele la cantidad correspondiente al pago de su salario y la reincorporación a sus labores de trabajo.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Se deja expresa constancia que la representación judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.
IV.- DE LAS PRUEBAS:
La parte actora debidamente asistido de Abogado, promovió las siguientes pruebas:
Marcado “A”, Gaceta Municipal N° 1058, edición extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se designa al recurrente en el cargo de Promotor Turístico II, adscrito a la Dirección de Turismo y Recreación a partir del 16 de junio de 2012; de cuyo contenido no se desprende que el cargo de Promotor Turístico II, es de libre nombramiento y remoción.
Marcado con la letra “B”, escrito dirigido al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la via administrativa.
Marcado con la letra “C” Planillas de Control de Asistencia, con la finalidad de demostrar su relación funcionarial con el Ente Municipal.
Marcado con la letra “D” Acta levantada por su persona el día en que fue informado que por orden de la Directora de Recursos Humanos, no podía seguir desempeñando el Cargo de Promotor Turístico II.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma, por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
V.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Achaguas del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de que dicha Institución le suspendió el sueldo desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, sin notificación previa, impidiéndole de igual forma el acceso a la oficina de trabajo, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia del Municipio Achaguas del Estado Apure, al acto de contestación a la querella, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".
Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente municipal.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre la suspensión del salario del ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, por parte de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, por vías de hecho.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que no consta notificación de ningún acto administrativo que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión y/o de abrirle un procedimiento de egreso. En este orden de ideas, es a través de los actos administrativos, que los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad que a su vez determinarán los hechos que dan lugar a la decisión, permitiéndole así al funcionario ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:
“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro, es decir, la ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En la presente causa, es oportuno señalar y analizar el contenido del art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”
Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano Eduar Josué Castillo Flores, le fue suspendido el sueldo desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, sin abrirle ningún procedimiento administrativo, y sin la previa suspensión con goce de sueldo, es por lo que no puede declarase valida la actuación de hecho de la administración, por que quedó evidenciado que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante de autos. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, asimismo, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto contra el Municipio Achaguas del Estado Apure. Así se decide.
VII.- DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, representado judicialmente por la Abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.233, contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del funcionario Eduar Josué Castillo Beroes, al cargo que ocupaba para el momento que fue excluido de nomina.
TERCERO: Se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 03 de julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5632.-
HSA/dh/nisz.-
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