REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: AZUCENA B. HERRERA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.285.
Apoderado Judicial: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 79.642.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: REINALDO RAFAEL FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 191.898.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 3.163.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de prestaciones sociales) por la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, titular de la cédula de identidad N° 3.769.285, asistida judicialmente por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3.163.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde de dicho Municipio. Se libro el despacho y los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial. Se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte querellante promovió escrito de medio probatorio, siendo admitido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a efecto el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, ni por si ni mediante apoderada judicial y se reservo el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo respectivo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a las partes la planilla de liquidación de la ciudadana Azucena Herrera, titular de la cédula de identidad N° 3.769.285.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se ordeno lo conducente.
Por auto de de fecha dos (02) de julio de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes, con el expreso señalamiento que una vez constará en autos la ultimas de las notificaciones se llevaría a cabo la audiencia definitiva.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció solo la representación de la parte querellada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la publicación del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, titular de la cédula de identidad N° 3.769.285, con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 48.951,14), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Cesta Ticket.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívar con Catorce Céntimos (Bs. 48.951,14), por conceptos de Antigüedad, Compensación de Transferencia, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia de sueldo, cesta Ticket, mas los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede observar que la administración municipal no dio contestación a la querella, no consignó medios de pruebas ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante por lo que es oportuno indicar que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 2008, cancelo a la querellante la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.351,59), por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio (7), copia de cheque N° 45590115, girado contra el Banco Banesco, y aunado a esto, la representación judicial de la parte querellada en el acto de audiencia definitiva manifestó que su representada le adeuda a la querellante de autos una diferencia de prestaciones sociales, configurándose claramente un reconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando que adeuda a la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, una diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que se configura claramente un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana ut supra identificada, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.351,59). Y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, con la hoy querellada Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de noviembre de 1989, culminando en virtud de la del beneficio de jubilación obtenido en fecha 01 de octubre de 2007, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (21) de abril de (2008), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, 01/11/1989, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 01/10/2007; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibidos por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.351,59); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 21/04/2008, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.
A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellada no resultó totalmente vencida, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Así las cosas, y vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), interpuesto por la ciudadana Azucena B. Herrera de Tovar, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.285, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642, contra Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declaro improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Improcedente la condenatoria en costa solicitada.
Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del fallo para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 04 de Julio de 2014, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 3.163.-
HSA/dh/aminta.-
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