REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Demandante: Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.303, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404.
Parte Demandada: Fernández Joannis Antonio y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.584.180.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO).
Expediente Nº 4465

ANTECEDENTES:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado superior, en razón de la declaratoria de incompetencia por la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.303, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, contra el ciudadano Fernández Joannis Antonio y Otros.
En fecha 23 de abril de 2013, este juzgado superior dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente, quedando signado con el Nº 4465.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 12 de mayo de 2004, oportunidad en la que consignó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando se exonere a su representado de la caución fijada en auto de fecha 14/07/2003. (Folios 31-34).
2.- Por otra parte, se verificó que a los folios (35-39), aparece decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual repone la causa al estado de admisión y anula en su totalidad el auto de admisión de la querella de fecha 14/07/2003.
3.- En fecha 06 de mayo de 2010, el indicado Tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma en esta instancia superior.
4.) La pretensión trata de una Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano Fernández Joannis Antonio y Otros.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.

En relación con la actitud negligente del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 12 de mayo de 2004. De la misma manera se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de julio de 2004, oportunidad en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, repone la causa al estado de admisión y anula en su totalidad el auto de admisión de la querella de fecha 14/07/2003. Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2010, el indicado Tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma en esta Instancia Superior, a cuyo efecto remitió las actuaciones mediante oficio Nº 41 de fecha 25 de enero de 2013. Como consecuencia de ello, en fecha 23 de abril de 2013, este juzgado superior dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente, quedando signado con el Nº 4465.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano Fernández Joannis Antonio y Otros.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 12 de mayo de 2004, oportunidad en la que consignó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando se exonere a su representado de la caución fijada en auto de fecha 14/07/2003. (Folios 31-34). Por otra parte, se verificó que a los folios (35-39), aparece decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual repone la causa al estado de admisión y anula en su totalidad el auto de admisión de la querella de fecha 14/07/2003. Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2010, el indicado Tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma en esta instancia superior. Finalmente, en fecha 23 de abril de 2013, este juzgado superior dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente, de lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso de Diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, contra el ciudadano Fernández Joannis Antonio y Otros. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Segundo: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Villanueva Núñez Carlos Javier, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, contra el ciudadano Fernández Joannis Antonio y Otros.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de Julio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.
En la misma fecha, 07 de Julio de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.
Exp. Nº 4465.-
HSA/dh/nisz.-