REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure 11 de Julio de 2014.
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.241 apoderado judicial de las ciudadanas MARY CARMEN Y MARIA FERNANDEZ ARRIAGA OCHOA, partes codemandadas, mediante el cual Anuncia Recurso de Casación, contra sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2014, dictada por esta Superior Instancia, con Asociados, Ahora bien, el artículo 312 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
Por otro lado, en ese mismo orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“...En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio...”.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser o no reparado en la definitiva es pacífica y reiterada la doctrina casacional, que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es interlocutoria que no pone fin al proceso, ni impide su continuación; por el contrario, implícitamente contiene la prosecución de la causa, al revocar este Tribunal de Alzada la decisión dictada por el Tribunal A-quo y declarar sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.
Por lo tanto, este Tribunal NIEGA la admisión del Recurso de Casación, anunciado contra la sentencia Interlocutoria dictada por esta Superior Instancia como Tribunal con Asociados en fecha 17 de Junio de 2014.-
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.-
La Secretaria Temporal:
Abg. Maria de Lourdes Reyes G .-
Exp. Nº 3729
JAA/MR