REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3057.

PARTE SOLICITANTE: SARA LUNA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 345.775.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN MOTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021. Con domicilio procesal en la Calle Boyacá Nº 4 de esta ciudad de San Fernando – Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: PRESUNCION DE AUSENCIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2007, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, en su condición de cónyuge del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMON LUNA, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Enero de 2007, que declaró PRIMERO: SE REVOCA LA REPRESENTACIÓN Y ADMISTRACIÓN a la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, de los bienes que tiene en su posesión que forma parte del patrimonio del presunto ausente MIGUEL RAMOS LUNA; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, de conformidad con el artículo 419 del Código Civil Vigente; TERCERO: Se acuerda nombrar un nuevo administrador provisional, para lo cual se fijó oportunidad, quien actuará conjuntamente con la ciudadana SARA LUNA DE RAMOS, quien es madre del presunto ausente, quienes actuara previa notificación y autorización del Tribunal, por cuanto que no tiene la disposición de los bienes y CUARTO: Se ordena al ciudadano JUAN JOSE ROJAS VICUÑA, en su carácter de experto consignar el inventario de los bienes del Presunto Ausente MIGUEL RAMOS LUNA, en un lapso de (10) días de Despacho, siguiente al presente auto. Notificó. (Folio 69 al 86).
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, en su condición de cónyuge del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, apelan de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 24 de Enero de 2007. (Folio 103 al 105).

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, en su condición de cónyuge del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMON LUNA y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 152. (Folio 107).

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2007, esta Alzada admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Instancia Superior para decidir observa:
M O T I V A:

La Presunción de Ausencia se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Civil y señala lo siguiente:
“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su ultima residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

El artículo 419 Ibidem, establece lo siguiente:
“Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417. Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.”.

El artículo 421 Eiusdem, prevé lo siguiente:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”.

Ahora bien en la presente causa se observa que el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 14 de abril del año 2005, designo como administradora de los bienes del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, a la conyugue DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS y a la madre ciudadana SARA LUNA DE RAMOS, y mediante auto de fecha 24 de enero del año 2007, le fue revocada la representación y administración a la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS.
Alego el apelante que la revocatoria violenta los artículos 156 y 158 del Código Civil, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Los siguientes artículos del Código Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…”.
Los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:
“…Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El auto de fecha 14 de Abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el particular sexto señalo lo siguiente: “Se designa en lo adelante como administradores, para administrar y disponer de los bienes, a la cónyuge ciudadana Donis Margarita Sierra de Ramos y la madre ciudadana Sara Luna de Ramos, quienes realizarán todos los actos previa notificación a este Tribunal y su aprobación para el mismo…”

Si bien, es cierto que el Estado debe proteger a través de los órganos de seguridad, el disfrute de los derechos de los ciudadanos, que constitucionalmente esta garantizado el derecho de propiedad, que según los artículos 156 y 158 del Código Civil, los bienes pertenecen a la comunidad conyugal y el artículo 168 ejusdem que uno de los cónyuges puede administrar los bienes de la comunidad; pero en el presente caso se está en presencia de un régimen especial, en virtud de la declaratoria de presunción de ausencia del ciudadano MIGUEL RAMOS y el Tribunal A-quo, en auto de fecha 14 de Abril de 2005, en el particular sexto señalo lo siguiente: “Se designa en lo adelante como administradores, para administrar y disponer de los bienes, a la cónyuge ciudadana Donis Margarita Sierra de Ramos y la madre ciudadana Sara Luna de Ramos, quienes realizarán todos los actos previa notificación a este Tribunal y su aprobación para el mismo…”, es decir que si bien es cierto tenían potestad para disponer de los bienes del declarado presunto ausente, el mismo debía ser previa notificación y aprobación por el Tribunal, por lo tanto al realizar actos de disposición sin cumplir con las condiciones establecida por el Tribunal A-quo, el mismo tiene la potestad para revocar el mandato sin que ello signifique la violación de los precitados artículos del Código Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el régimen especial de administración en que están sometidos los bienes del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, de conformidad con el artículo 421 ejusdem, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto dictado por el Tribunal A-quo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Febrero de 2007, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, en su condición de cónyuge del presunto ausente MIGUEL RAMOS LUNA, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 24 de Enero de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2007.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes Julio del dos mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3057-13
JAA/MR/deya.-