REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2014.
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2014, por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 27.272, respectivamente con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes expusieron lo siguiente:
“…Ahora bien, para esta representación, la sentencia apelada, a pesar de tramitarse como una incidencia en Primera Instancia, aplicando el artículo 607 del CPC, la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por conocer el fondo del fraude demandado por MARIA BELIZARIO, y por tanto no es aplicable en esta Alzada, el término de 10 día para Informes, sino el vigésimo día siguiente al recibido para Informes, ya que se trata de una sentencia con fuerza de definitiva, cuando el mismo artículo 517 ejusdem dice… por tanto, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que en Primera Instancia declaró sin lugar el fraude procesal con estimación en la cantidad de 10.000 U.T., el lapso para Informes es el vigésimo día siguiente del recibo de los autos y no el décimo día, por tanto el auto del 25 de junio 2014, que fijó el décimo día para Informes, debe ser revocado por contrario imperio, conforme al artículo 310 del CPC, declarando nulo el mismo, corrigiendo el error y fijando por nuevo auto el vigésimo día siguiente para Informes…”
MOTIVACION:
DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:
El Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales…En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio…”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” señala:
“…Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio…La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas…”
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si no se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria…”
Igualmente el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” señala lo siguiente:
“…Los Informes de las partes se presentan, en caso de apelaciones contra fallos definitivos, el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, y si son interlocutorias en el décimo día…”.
Ahora bien, tal como consta en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, que efectúa una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso a los efectos de establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes en alzada en materia de procedimiento ordinario. Así se tiene que las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, las sentencias interlocutorias admiten una sub división: sentencias Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio e Interlocutorias simples, sin embargo las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales (interlocutorias), por la circunstancia de poner fin al proceso, para los efectos de fijar el termino de los informes y el lapso para dictar sentencia, reglas por la cual debe regirse estrictamente el Tribunal de Alzada, así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en el Exped. Nº 2006-000476, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
En consecuencia, siendo que la sentencia que se dicto en el Tribunal A-quo, en la incidencia de fraude procesal es interlocutoria con fuerza definitiva es por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los informes se presentaran al décimo día si la sentencia fuera interlocutoria, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de Junio de 2014, que fijo el décimo día de despacho para informes. Y así se decide.-
El Juez;
Abg. José Ángel Armas
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes
Exp. N° 3768-14
JAA/JA/deya-