REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3745-14.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-17.850.074, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.150.033 y 15.359.729, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.670.911 y 5.359.261, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.052.016, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 79.342.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
NARRATIVA
Libelo de la Demanda, con recaudos anexos de fecha 11 de Marzo del 2013 (folios 01 al 24.)
Auto de admisión de fecha 19 de Marzo del 2013. (Folio 25).
Diligencia presentada por la parte demandada de fecha 05 de junio del 2013 (poder Apud acta (folio 36).
Auto acordando agregar poder de fecha 05 de junio del 2013 (folio 37).
Auto de fecha 11 de Julio del 2013; donde el Tribunal de la causa da por recibido el despacho de comisión debidamente cumplido (folio 49 al 82).
Escrito de contestación de fecha 02 de Agosto del 2013 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, (folio 83 al 107).
Diligencia suscrita por la parte demandante otorgando (Poder Apud Acta) a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, de fecha 23 de septiembre del 2013 (folio 110.).
Auto agregando dicho poder de fecha 23 de septiembre del 2013 (folio 111),
Escrito de promoción de Prueba de la parte actora de fecha 23 de septiembre del 2013 (Folios 113 al 117).
Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada de fecha 23 de septiembre del 2013 (folio 119 al 125).
Auto de admisión de pruebas de la parte demandante y demandada de fecha 08 de Octubre del 2013 (folio 127 al 129).
Oficio Nº 94765 recibido en fecha 12 de diciembre del 2013; emanado del Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
Escrito de Informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 16 de diciembre del 2013 (folio 137 al 159)
Escrito de Informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 16 de Diciembre del 2013 (folio 161)
Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00067, recibido en fecha 10 de enero del 2014; emanado de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 164 al 173).-
Sentencia del Tribunal A-quo de fecha 20 de marzo del 2014; (folio 175 al 204).
Diligencia de apelación de fecha 25 de marzo del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 205).
Auto de fecha 07 de Abril del 2014 donde oye la apelación.
Auto de admisión en esta Superior Instancia de fecha 09 de Abril del 2014.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
”…tal como se evidencia del instrumento que en copia fotostática simple anexo marcado con la letra “A”, consistente en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el N° 77, folio 210 vlto al 215, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del citado año; los accionados ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, identificados ut supra, son propietarios de un bien inmueble consistente en una casa- quinta, con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-221; SUR: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-223, ESTE: en quince metros (15,00mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; OESTE; en dieciocho metros (18,00 mts), con calle circunvalación Uribante; en cuta oportunidad por motivo del crédito que para la adquisición del referido inmueble solicitaran los hoy accionado: quedó constituida hipoteca especial de primer grado a favor de la vendedora de los accionante, que en la actualidad se encuentra cancelada en su totalidad, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 11 de Junio del 2.011, bajo el N° 18 folio 113 al 117, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del citado año, que en copia fotostática simple acompaño marcado con la letra “B”. Ahora bien mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 26 de junio del 2012, bajo el N° 18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que es el contrato que se derivan las obligaciones cuyo cumplimiento se solicitan, y que acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, los accionados pactaron con mi persona, la venta del inmueble identificado ut supra; fijando con precio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00), en los cuales en la oportunidad de firmar el instrumento anteriormente identificado; recibieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), como consta del contenido del material del citado instrumento, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) que les fueron cancelados en la fechas siguientes: 03 de mayo del 2012, con el cheque N° 00000984678, del banco mercantil, de la cuenta corriente N° 001070286990, cuyo titular es mi cónyuge JUAN CARLOS VALERA GAMEZ, emitido a favor de los vendedores y cobrados por estos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), y en fecha 10 de agosto del año 2.012 mediante cheque N° 00000984721, del banco mercantil de la cuenta corriente N° 001070286990, cuyo titular es mi cónyuge JUAN CARLOS VALERA GAMEZ, emitido a favor de los vendedores y cobrados por estos, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) como lo prueban las tarjas que acompaño marcadas con la letras “D” y “E” quedando pendiente de pago, como parte del precio pactado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), que serian cancelados en un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento ut supra, mas treinta días de prorroga según el contenido del instrumento antes identificado: fijando en mi beneficio la posibilidad de solicitar para el pago del remanente del precio; por ante el banco Caroní, sin que ellos hiciese nugatoria la posibilidad de efectuar el pago con dinero proveniente de cualquier otra actividad licita…Solicito al Tribunal que los accionados reciban la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por concepto del remanente del precio pactado para la adquisición del bien inmueble objeto del negocio jurídico de comprar –venta cuyo cumplimiento se solicita, otorgarme el documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de compra- venta ya identificado, estimo la presente demanda: en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUNATARIAS (5.607,47 UT). Solicito que se decrete Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2013, el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, apoderado judicial de la parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: de los hechos que se admiten: es cierto que son propietarios del bien inmueble descrito en el capítulo I de la demanda; que celebraron contrato de opción a compra- venta en fecha 26 de julio del 2.012; y que recibieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), como parte de pago del precio pactado inicialmente. CAPITULO II: de los hechos que se contradicen: Niega, Rechaza y Contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de mis representados; que en mi beneficio la posibilidad de solicitar crédito para el pago del remanente del precio por el Banco Caroní; es falso y de mera falsedad que mi mandante recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), a través de dos pagos hechos por el ciudadano JUAN CARLOS VALERA GAMEZ , Impugno los anexos acompañados al escrito de demanda marcado con las letras “D”, “E” y “F”; alega que el contrato otorgado por escrito ante un funcionario público por las partes, el mismo es ley entre las partes y debe ser ejecutado de buena fe, de conformidad con el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil; y que determina los días establecidos para que la parte demandante diera cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio a través de crédito bancario solicitado debe ser computado a través de días continuos; que las partes fijaron claramente en la cláusula cuarta, la duración del mismo; niego, rechazo y contradigo, que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), la cual constituye parte insoluta del precio pactado, constituyéndose en mora por mandato del artículo 1.269 del Código Civil; y por ultimo contradigo la existencia del contrato nominado de compra – venta, regulado en el código Civil Venezolano; y de la o existencia de la promesa de venta u opción de compra – venta, (Recaudos anexos del folio 83 al 107).
SENTENCIA APELADA
La dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, que declaró:
“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, consistente de recibir el remanente o parte insoluta del precio pactado para la adquisición del inmueble, otorgado de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material del bien inmueble objeto de la venta, propuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA. Segundo: En virtud de que la declaración anterior, se ordena a los ciudadanos NANCYS JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, en su condición de vendedores, recibir el monto del pago absoluto, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), una vez que la consignación de dicho pago se haga efectiva en el Tribunal; por concepto de un remanente del precio pactado para la adquisición del bien inmueble consistente: dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-221; SUR: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-223, ESTE: en quince metros (15,00mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; OESTE; en dieciocho metros (18,00 mts), con calle circunvalación Uribante; en dieciocho metros (18,00 mts) documento a nombres de los accionados según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el N° 77, folio 210 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año 1.988, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, se le fija a la compradora MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, para la consignación de dicho monto, un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión Tercero: así mismo se ordena a los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, en su condición de vendedores, a efectuar en beneficio de la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, en su condición de compradora, el traspaso definitivo de la propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, siguiente a la fecha del vencimiento del plazo establecido para la consignación del pago de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se ordena que la protocolización de la presente sentencia le servirá de título de propiedad la compradora; sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Registrador Inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el N° 77 folio 210 vto. al 215, Cuarto: se ordena a los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, en su condición de vendedores, a efectuar la entrega material en beneficio de la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, en su condición de compradora, del bien inmueble consistente en: una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto” ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUARADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-223, ESTE: en quince metros (15,00mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; OESTE; En dieciocho metros (18,00 mts), con calle circunvalación Uribante; en dieciocho metros (18,00 mts). Quinto: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato que generó la controversia, decretada por este Tribunal en la fecha 19 de Marzo del 2.013, y comunicada al Registrador Subalterno del Estado Apure, mediante oficio N° 109, de la misma fecha. Sexto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Séptimo: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley. (Folios 175 al 204).
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del 2014, compareció por ante ese Tribunal el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Marzo del 2014.- (folio 205).
Por auto de fecha 07 de Abril del 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 145.
Este Juzgado Superior en fecha 09 de Abril del 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A C IO N:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Consignó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Notaria Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el N° 77, folio 210 Vto., al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año (marcado con la letra “A”, cursante del folio 8 al 13). 2.- Copia simple del documento de Cancelación total de Hipoteca, registrado bajo el N° 18, folio 113 al 117, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año en curso. (Marcado con la letra “B”, que riela del folio 14 al 17). Visto que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.670.911 y 5.359.261, son propietario del bien inmueble consistente en: una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto” ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-223, ESTE: en quince metros (15,00mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; OESTE; En dieciocho metros (18,00 mts), con calle circunvalación Uribante; en dieciocho metros (18,00 mts), y que fue adquirido con crédito hipotecario el cual esta completamente cancelado.
3.- Copia fotostática simple del Documento de Contrato de opción de Compra–Venta suscrito entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA y la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica bajo el N° 18 Tomo 90, de los Libros Autenticaciones llevados en esa Notaria.- (marcado con la letra “C”, que consta del folio 18 al 20), e igualmente promovido por el apoderado de la parte demandada, se les concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA le dieron en opción de compra venta a la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Llano Alto” jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, construida en un área de terreno de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUARADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-223, ESTE: en quince metros (15,00mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; OESTE; En dieciocho metros (18,00 mts), con calle circunvalación Uribante; en dieciocho metros (18,00 mts); que el precio convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) de los cuales la compradora abono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de inicial quedando comprometida en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en fecha 01 -08-2012, y la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mediante crédito solicitado al Banco Caroní; que dicha opción tenia una duración de 150 días más prorroga de treinta (30) días
4.- Estado de Cuenta del ciudadano Valera Gámez Juan Carlos, emanado del Banco Mercantil. (Marcado con la letra “D” y “E”, que cursa del folio 21 al 24). Se desecha por ser un documento privado que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.-.Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana NANCY JOSEFINA FIGUERO ROJAS, al Banco Caroní de fecha 30 de Enero de 2013. (Folio 24). En virtud de que la firma no fue desconocida, se tiene como cierto su contenido, quedando probado con la misma que la codemandada NANCY JOSEFINA FIGUERO ROJAS, que redacto comunicación dirigida al Banco Caroní, solicitando dejar sin efectos, todas y cada una de las cláusulas convenidas en el contrato, sin embargo no existe evidencia de que la misma haya sido recibida por el destinatario.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Marcado con la letra “A”, copia debidamente certificada del acta de matrimonio celebrado entre MARIA CAROLINA GAFFARO y JUAN CARLOS VALERA GAMEZ. (Folio 117). Vista que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, sin embargo el hecho que los ciudadanos MARIA CAROLINA GAFFARO y JUAN CARLOS VALERA GAMEZ, estén casados no es punto controvertido.
CAPITULO II: De la Prueba de Confesión: Invoco en beneficio de su pretensión la existencia del contrato de compra-venta, que generó las obligaciones cuyo cumplimiento se solicita repito invoco el merito probatorio de la confesión hecha por el apoderado judicial de los accionados; Con la confesión promovida: efectuada en la forma descrita ut supra y al admitir que se recibió un pago parcial del precio pactado, los accionados por conducto de su apoderado. Se le concede valor probatorio, en el sentido que manifestó que su mandante recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de precio pactado inicialmente.
CAPITULO III: de la prueba de informes: promovió en beneficio de su pretensión, la prueba de informes y solicitó al Tribunal acordara librar oficios a los siguientes entes:
A) Oficina de Superintendencia Nacional de Bancos.
B) Banco Mercantil agencia San Fernando de Apure, a los fines de que informen al Tribunal.
1) identificación por nombre completo y numero de cedula de la persona natural, titular de la Cuenta Corriente Nº 0105-0070-211070286990.
2) identificación por nombre completo y numero de cedula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984720.
3) identificación por nombre completo y numero de cedula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984678.
4) identificación por nombre completo y numero de cedula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984721. (Las pertinentes resultas rielan al folio 136 y del folio 164 al folio 173).
En la comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2013, dirigida por el Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, le informan al Tribunal que en respuesta al oficio Nº 394, que la Cuenta Corriente Nº 1070-28699-0, figura a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VALERA GAMEZ titular de la cédula de identidad V- 17.202.372, abierta en fecha 14-01-2009, y que los movimientos desde el 01-11-2012 hasta el 12-11-2013, los cheques mencionados en el oficio ( Nros. 984678 y 984721) no figuraban como cobrados ni devueltos, y solicitaron la fecha exacta de su emisión.
En comunicación de fecha 03 de Enero de 2014, dirigida por la Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia del Sector Bancario, en relación al oficio Nº 393 le informo al Tribunal, que la información requerida debería ser remitida por el Banco Mercantil, Banco Universal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios.
En comunicación de fecha 22 de Enero de 2014, la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, en respuestas a través del oficio recibido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informó al Tribunal A-quo, que los cheques Nros. 30984678, 40984720 y 03984721, de fechas 05 de mayo de 2012, 04 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2012 en su orden, por las cantidades TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), girados contra la Cuenta Corriente Nros. 1070-28699-0, los beneficiarios fueron los ciudadanos Juan Rodríguez y Nancy Josefina Figuero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.911; sin embargo a la parte demandante no ejercer el recurso de apelación esta admitiendo lo señalado por el Tribunal A-quo en el sentido que debe rembolsarle a los demandados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo)
FUNDAMENTOS DE LA PARTE APELANTE
SUPOSICIÓN FALSA:
La suposición falsa se configura cuando el Juez ha dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparece en autos, en ese sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2012 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el Exp. N° 2011-000434, estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
“…Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”.
Señala el recurrente “…le concede el titulo y/o calificación al contrato como de COMPRA VENTA , siendo en realidead que las partes celebrarón un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, pues es evidente que el A-QUO fundamenta su analisis en la dsenominación de las partes que suscriben el contrato y no en la verdadera intención de las partes, la cual no era otra que la celebración de un contrato de opción de compra venta.
Siendo ello así al darle el Aquo, una calificación distinta a la pactada entre las partes contratantes incurre en un error de derecho por desviación Ideológia en virtud de suposición falsa, y así expresamente pido sea declarado…”.
En relación al Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA., en el Exp. 2012-000274, señalo lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomo el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de esta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA con la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez A-quo no incurrió en suposición falsa al calificar el Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA como COMPRA-VENTA.
INCONGRUENCIA NEGATIVA y DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA:
Señalo el recurrente lo siguiente:
“…por lo que el reclamo de la accionante principalmente se centró en la forma de cómo se debieron computar los días señalados en el contrato de opción de compra venta, y la defensa presentada se dedicó a señalar la forma de cómo según la legislación vigente se debieron computar los mismos; ahora bien, el A quo, en su fallo definitivo no realiza ningún análisis de ducho alegato presentado por la parte accionante ni tampoco realiza su apreciación con relación a la defensa señalada, por lo que claramente incurre en el vicio de incongruencia negativa…”
“…ahora bien, al presentar la parte actora un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA y solicitar su cumplimiento basado su pretensión en que los días señalados en dicho contrato debieron computarse en días hábiles; y al haber dado otra calificación al contrato suscrito entre las partes, el A-QUO desnaturalizó el mismo ya que le otorgó consecuencias jurídicas distintas a las contratadas por las partes…”.
En relación a este punto la jurisprudencia del Máximo Tribunal, tiene establecido que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Por lo tanto es una obligación del Juez considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.
Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA con la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prorroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, apoderado judicial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, de fecha 20 de Marzo del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTICINCO (25) días del mes Julio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3745-14.
JAA/MR/deya.-
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