REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3764-14.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa N° 146, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICALES: EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.682.468 y 20.003.344, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 193.903 y 184.463 en su orden, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTES DEMANDADAS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, en su orden.
APODERADOS JUDICALES DEL CO-DEMANDADO LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, y FRANCIS ACOSTA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.671.882 y 4.138.897, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.273, respectivamente.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2014, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Arichuna, casa N° 146, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, interpuso demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. (Folio 01 al 24)
Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada. (Folio 25).
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal Agrario se declaró incompetente para conocer por la materia. (Folio 26 al 29).
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto con oficio N° 2014-0044. (Folio 30 y 31).
En fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y se declara competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.(folio 32 al 33).
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal A-Quo ordenó el emplazamiento de las partes demandadas y comisionó al Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara el emplazamiento de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, junto con oficio N° 84. (Folio 34 al 39).
En fecha 24 de Febrero de 2014, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, confirió poder Apud Acta, a los abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO. (Folio 40).
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2014, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, asistido de abogados, se dio por notificado y consigno Poder Apud Acta a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO (folio 42 al 44).-
Cursan del folio 45 al 48 del expediente, despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Abril de 2014, consignó el Alguacil del Tribunal A-Quo Boleta de Notificación negativa, librada para el co-demandado MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO. (Folio 49)
Mediante diligencia presentada por la co-apoderada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, solicitando citaciones por carteles a los co-demandados MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa dio por recibida comisión sin cumplir, procedente del instituto postal telegráfico del estado Apure, relacionadas con el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria. (Folio 53).-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal A-Quo acordó lo solicitado por la co-apoderada de la parte demandante y ordenó citar por vía Cartel a los ciudadanos: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, advirtiéndoles que si no lo hicieran se le nombraría Defensor de Oficio. (Folio 54).
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció por ante el Tribunal A-Quo, la co-apoderada judicial de la parte actora y consignó un ejemplar completo del Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 06 de mayo de 2014, y un ejemplar completo del Diario VISIÓN APUREÑA, de fecha 10 de mayo de 2014, donde en las páginas 29 y 23 respectivamente, fue publicado el Cartel de Citación a los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. (Folio 59).
Cursan del folio 60 al 82 del expediente, copias fotostáticas certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes al Usuario, llevado por el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2014, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, consigno poder especial otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, co-demandado en la presente causa. (Folio 83 al 87 y Vto.)
En fecha 16 de Mayo de 2014, la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito solicitando que fueran dados por citados los co-demandados ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, de conformidad con los artículos 216 y 506 del Código de Procedimiento Civil. 8folio 88 al 89)
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal A Quo negó lo solicitado por la co-apoderada de la parte demandante. (Folio 90).
En fecha 26 de Mayo de 2014, la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, co-apoderada de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 del mismo mes y año. (Folio 91)
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, solicitó comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar Cartel de citación en la morada, negocio o domicilio de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y que se le fuera designado como correo especial. (Folio 92)
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó remitir las actuaciones a esta Superior Instancia. (Folio 93).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2014, esta alzada da por recibidas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
AUTO APELADO:
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal A-Quo negó lo solicitado por la parte demandante en los siguientes términos:
“…revisado como ha sido el presente expediente se pudo constatar que al folio 86 solo cursa poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA suficientemente identificados; en consecuencia, este tribunal no puede dar por citados a los mencionados abogados como Apoderados de los co-demandados MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO por cuanto los mismos no tienen poder en este Juicio. De la misma forma que se le hace saber a la abogada requeriente que el poder consignado por ella en copia fotostática cursante a los folios 218 al 223, evidenciándose al vuelto del folio 223 que la secretaria del Tribunal certifica que dicho Poder pertenece al expediente 6561, en tal virtud se niega lo solicitado…”.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANDA:
En fecha 01 de Julio de 2014, los co-apoderados del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, co-demandado en la presente causa, presentó escrito alegando lo siguiente:
“…El artículo 216 del CPC, establece dos formas de citación:
En el encabezamiento, establece que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. En el caso de autos, ninguna de las dos personas se ha dado por citadas personalmente ante el Secretario.
En la segunda parte, establece la citación tácita o presunta, cuando de autos, la parte o su apoderado, resulte que hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo. En el caso de autos, ni las partes MANUEL JOSE y SOLEDAD SCARLET, ni nosotros hemos comparecido en el Exp. No 6565, ni hemos actuado con el carácter de tales apoderados en ningún acto del procedimiento, para pretender que están citados dichos co-demandados, utilizando una rara modalidad procesal de recoger poderes en otros expedientes y consignarlos en otro expediente para invocar citación, con la fatal gravedad de que quien lo hace es la parte contraria, es decir, la parte contraria con deslealtad entra al proceso a realizar actos de su adversario para obtener beneficios procesales, con la curiosidad de que es su primera vez que observamos este tipo de conducta, pero no es de sorprender ante ilimitadas conductas, ajenas al derecho, que a diario se ven y que lamentablemente a veces son avaladas por los tribunales, dejando a un lado las leyes aplicables a cada caso.
Por ello, en ningún momento ni las partes ni sus apoderados han actuado en esta causa, para que se les tenga por citados, con la advertencia de que quien instruye y ordena la actuación de un poder en juicio es el poderdante o quien da el poder, jamás la parte contraria ni su apoderado.
De permitir esta conducta procesal, es crear Ipso Facto, un caos procesal que debe ser erradicado de inmediato del foro…”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, en su carácter de parte demandante y asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
“…Así pues, es evidente ciudadano Juez, que es un HECHO NOTORIO JUDICIAL, que los Apoderados de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, tienen plenas facultades para darse por citados como apoderados judiciales de los co-demandados faltantes en la causa 6565, nomenclatura del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ya que los mismos están plenamente autorizados por los mismos para “darse por citados, intimados, notificados o emplazados”, y lo están por medio de un PODER, el Notario de San Fernando de Apure, Estado Apure, además dicho poder se encuentra consignado en el expediente 6561 y ambas causa están estrechamente conectadas entre si, además son conocidas por EL MISMO JUEZ TEMPORAL, ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑATE, y la causa signada con el numero 6561. así pues, es evidente que el Juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, estaba en la obligación no solo legal, sino moral, de declarar la existencia del HECHO NOTORIO JUDICIAL en este caso, por cuanto se cumplen todos los Constante en autos que los Apoderados Judiciales entes mencionados han realizado diligencia y solicitan, ellos mismos el presente expediente 6.565, tal como consta en Copias Certificadas por secretaria de los Folios Nros. 201 al 221, del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este mismo tribunal, las cuales acompañe al escrito de solicitud de citación tacita presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, marcado con la letra “A”
Ahora bien, se observa que la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, presenta la demanda en fecha 22 de Enero de 2014, siendo admitida por el Tribunal A-quo el 02 de Febrero del 2014, emplazando los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, para la contestación de la demanda, librándose las correspondientes boletas de emplazamientos.
Cursa en el folio 42 del expediente, poder A-pud Acta otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTOS, y en el folio 44 diligencia del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO, dándose por notificado.
Corre inserto al folio 88, escrito presentado por la abogado ABRAHANNY MARIA MALDONADO, solicito que se tenga como formalmente citado por medio de apoderado a los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, por ser un hecho notorio judicial que los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA eran apoderados de los hermanos GUERRERO NAVARRO.
En ese sentido tenemos que el hecho notorio judicial tal como lo señala la sentencia citada por la solicitante, deriva del conocimiento que tiene el Juez, sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de justicia, sin embargo una citación tacita no la puede decretar un Juez, por un hecho notorio judicial, ya que el artículo 215 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, establece la formalidad de la citación del o de los demandados para la contestación de la demanda, la cual debe regirse con estricto apego de lo allí señalado toda vez que guarda relación directa con el ejercicio del derecho a la defensa, y en ese sentido tenemos que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Y en ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, en el exp. 2011-000255, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalo:
“…Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así pues que para la citación tacita es necesario, que el demandado o demandados inculcarse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento.
En la presente causa la solicitante señaló que los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, son apoderados de los hermanos GUERRERO NAVARRO en la causa Nº 6551, y que si bien es cierto, que consta en autos, que el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ a actuado en la presente causa tal como consta en el folio 43 al 44, es asistiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, más no tiene actuación como representante de los hermanos GUERRERO NAVARRO, así como tampoco consta en autos poder que estos les haya conferido, Por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto dictado por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.643, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTICINCO (25) días del mes Julio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:00 m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3764-14.
JAA/MR/deya.-
|