LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA.
DEMANDADO: FRANKLIN ALEXANDER RAMOS.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.042.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.226, domiciliada en la calle Guatemala, sector Samán Llorón, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la ciudadana LINA M. ESPINOZA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337, con domicilio procesal en la Avenida Ruiz Pineda, Tercera Transversal, casa Nº 19-A, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de su legítimo esposo, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.619, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 220, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en una habitación propiedad de su madre en la Calle Guatemala de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Que desde algún tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez mas son los conflictos que los separan, discusiones, peleas y agresiones de parte de su cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, al punto que en el pasado año en abril de 2011, su cónyuge y ella sostuvieron una discusión donde le dijo palabras muy fuertes y feas y se encerró en su cuarto y el salio sin decir nada, desde ese día nunca volvió simplemente hizo algunas llamadas solo para amenazarle lo cual hasta ahora aun no ha vuelto, ó sea, abandono el hogar. Que su cónyuge antes identificado después de esa discusión que sostuvieron exactamente el día sábado 30/04/2011, jamás volvió a darle la cara, ni siquiera para pedirle disculpas o por lo menos un hasta luego. Que nunca procrearon hijos ni bienes de fortuna durante la relación matrimonial. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referido al abandono voluntario.
En fecha 07/08/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 19/09/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, demandado en autos, la cual se negó a firmar.
En fecha 31/10/2013, la ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES, solicito se le libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto anteriormente por el alguacil.
En fecha 04/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le comunique al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, demandado en autos, la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia de la entrega de la misma.
En fecha 08/11/2013, la Secretaria Temporal de este Tribunal ciudadana Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, consigno constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la morada del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, demandado en autos, la cual fue recibida por la ciudadana MARGELIA DE LOS ÁNGELES AGUIRRE GONZÁLEZ, a quien se le explicó del contenido de la Boleta y del procedimiento.
En fecha 10/01/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES asistida por la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25/02/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES asistida por la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 11/03/2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES asistida por la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 11/03/2014, Compareció la parte demandante ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES asistida por la abogada LINA ESPINOZA, la cual otorgo Poder Apud Acta a la abogada LINA ESPINOZA, así mismo, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES, a la abogada antes mencionada.
En fecha 20/03/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana LINA M. ESPINOZA.
En fecha 07/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LINA M. ESPINOZA.
En fecha 21/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LINA M. ESPINOZA y se fijo a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: MARIA CRISTINA MOTA ESPINOZA y ROBIN JOSÉ GÓMEZ.
En fecha 28/04/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARIA CRISTINA MOTA ESPINOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 28/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ROBIN JOSÉ GÓMEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 13/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 12/06/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 04/07/2014, compareció la apodera judicial de la parte demandante Abogada LINA M. ESPINOZA y presento en tres (03) folios útiles escrito contentivo de Informes en el presente proceso.
En fecha 07/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadana SASMARI MARIA CASTILLO OLIVARES en su escrito libelar, que en fecha 15 de septiembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.619, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 220, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en una habitación propiedad de la madre de la accionante ubicada en la Calle Guatemala, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria, afirmando que desde algún tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez mas se presentaron los conflictos que los separaron, discusiones, peleas y agresiones de parte de su cónyuge, de manera que la vida en común ya no fue posible, al punto que en el pasado año en abril de 2011, su cónyuge y ella sostuvieron una discusión donde le dijo palabras muy fuertes y feas y se encerró en su cuarto y el salio sin decir nada, desde ese día nunca volvió simplemente hizo algunas llamadas solo para amenazarle lo cual hasta ahora aun no ha vuelto, ó sea, abandono el hogar, así mismo indicó, que su cónyuge antes identificado después de esa discusión que sostuvieron exactamente el día sábado 30/04/2011, jamás volvió a darle la cara, ni siquiera para pedirle disculpas o por lo menos un hasta luego. Por tal razón se vio forzada a Demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, fue localizado en su domicilio, sin embargo, al momento en que el Alguacil Titular le informó el motivo de la Compulsa, el demandado de autos, se negó a firmar, en tal virtud, a instancia de la parte interesada, se procedió a librar la respetiva Boleta de la Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, a pesar de lo anterior, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Acta de Matrimonio Nº 220, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de septiembre del año 2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA MOTA ESPINOZA y ROBIN JOSÉ GÓMEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- María Cristina Mota Espinoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS; que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS se casaron; que sabe y le consta que la ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES constituyó su domicilio conyugal en la casa de su madre, ubicada en la Calle Guatemala, sector Samán Llorón, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ella vivía con su esposo allá; que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS abandonó voluntariamente a la ciudadana SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES; que sabe y le consta que los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS no procrearon hijos en la relación matrimonial, que nunca la vio embarazada ni con niños pequeños.
- Robin José Gómez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS; que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS contrajeron matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES constituyó su domicilio conyugal en la casa de su madre, ubicada en la Calle Guatemala, sector Samán Llorón, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS abandonó voluntariamente a la ciudadana SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES; que sabe y le consta que los ciudadanos SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS no procrearon hijos en la relación matrimonial.
C.- Con los informes:
Presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, haciendo especial énfasis en que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No Promovió pruebas.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado de autos a pesar de haber sido localizado por el Alguacil Titular de éste Juzgado, en fecha 19 de septiembre del año 2013, se negó a firmar la compulsa tal como se desprende del folio (07) y su vuelto, por lo cual a petición de la parte interesada, se ordenó librar Boleta de la Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios (09) y (10); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió a los ciudadanos MARÍA CRISTINA MOTA ESPINOZA y ROBIN JOSÉ GÓMEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen a los cónyuges y que se encontraban casados, así mismo, que establecieron su domicilio conyugal en la casa de la madre de la accionante ubicada en la Calle Guatemala, sector Samán Llorón, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, afirmando que no procrearon hijos, indicando también en sus declaraciones, que el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valorados, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.226, domiciliada en la calle Guatemala, sector Samán Llorón, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por la abogada en ejercicio LINA MELQUIADES ESPINOZA, contra el FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.619, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges SASMARI MARÍA CASTILLO OLIVARES y FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2009, según Acta de Matrimonio Nº 220 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/aaft
Exp. N° 16.042.
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