REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.


ACCIONANTE: JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES.

APODERADOS JUDIALES DEL ACCIONANTE: Abogados IGOR JOSÉ HIDALGO, RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ.

ACCIONADA: Dra. EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 16.122.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de escrito ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Distribución, en fecha 18/07/2014, donde funge como accionante el ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.321, debidamente asistido por los Abogados IGOR JOSÉ HIDALGO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.157.041 y V-10.616.329, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.483 y 52.697, respectivamente; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional con fundamento a los artículos 2, 26, 27, 49, 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de mayo del año 2014, la cual corre inserta de los folio (71) al (88) de la presente causa, la cual se anexo en copia fotostática certificada acompañada al escrito marcada con la letra “A”, conformando la totalidad de del expediente signado bajo el Nº 2013-5718, que cursa por ante el referido Juzgado, siendo la decisión objeto de éste recurso, dictada por la Dra. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez del referido Juzgado; indicando que la sentencia atacada versa sobre una acción de Resolución de Contrato, viciada según los dichos del solicitante, sobre la base de tres (03) denuncias, señalando que existe la violación de derechos constitucionales, la primera de ellas versa sobre el quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva conjuntamente con el Debido Proceso, en virtud de la falta de notificación de la venta, lo cual constituye la trabazón de la litis, y por consiguiente la subrogación del arrendatario; indican que dicha denuncia se materializa cuando la Jueza emite el pronunciamiento basándose en lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, resolviendo sobre un alegato distinto al planteado en el libelo de demanda, donde específicamente se señaló que la notificación era necesaria para la subrogación arrendataria, resultando esencial como única manera a través de la cual podía estar enterado que el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo a una persona distinta a la que suscribió con él el contrato. En segundo lugar denunciaron la inmotivación de la sentencia; en relación a ésta denuncia, se destaca el componente contradictorio que tiene que ver con la valoración de elementos probatorios contenidos en el expediente objeto del presente amparo, admitiéndose como ciertos los recibos de pago efectuados por el actor, desconociéndolos en el fallo. Finalmente en tercer lugar la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cambio de calificación de la pretensión jurídica del demandante, se acciona por Resolución de Contrato de arrendamiento y la Jueza declara con lugar la acción de Desalojo de Inmueble; por las consideraciones indicadas, inexistentes como están los recursos y vías ordinarias para restituir las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al principio de Seguridad Jurídica infringida, solicitan que por medio de la presente acción, se restituya la situación jurídica infringida, declarándose con lugar la acción, pidiendo en consecuencia que la sentencia que se ataca sea declarada nula y sin ningún efecto legal y una vez declarada su nulidad se le ordene al Juez de la recurrida que resulte competente dictar nueva sentencia. Así mismo, requirieron a éste Tribunal se les decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición del desalojo del inmueble hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21/07/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declara admite la acción de amparo constitucional intentada, ordenando la notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; del mismo modo, se negó la notificación de los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, en razón que los mismos no aparecen como querellados en el amparo, y la acción es contra la sentencia dictada por el Juzgado querellado no contra alguna actuación realizada por los mencionados ciudadanos. Se libraron Boletas. En relación a la Medida Cautelar solicitada se proveyó por auto separado, acordándose la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Ejecución Forzosa o Desalojo en el expediente signado bajo el Nº 2013-5718, hasta tanto sea resuelto el presente proceso. Se libró oficio signado bajo el Nº 0990-262, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de notificarle de la medida decretada.
En fecha 22/07/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en el expediente resultas de haber hecho entrega en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio signado bajo el Nº 0990-262, en el cual se notifica a ése Despacho de la Medida Cautelar Innominada decretada.
En fecha 22/07/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la cual fue practicada.
En fecha 22/07/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada.
En fecha 25/07/2014, siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijando, éste Tribunal llevó a cabo Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de la que una vez concluida, previo receso, se dictó el dispositivo que corre inserto del folio (112) al folio (114), de la presente causa.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente Nº 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta Juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de la parte querellante en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Que el querellante ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, denunció como derechos lesionados por la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de mayo del año 2014, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se le notificó de la venta realizada, ni de la subrogación del arrendatario, en el juicio de Resolución de Contrato que generó la sentencia atacada por ésta vía incoado por los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, a través de su apoderado judicial Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el Nº 2013-5718; así mismo, denuncian que dicha sentencia esta viciada de inmotivación desconociéndose la supremacía constitucional estatuida en el artículo 257 de la Carta Magna, al valorar y tener como ciertos unos recibos de pago que no fueron tomados en consideración dentro del desarrollo de la sentencia, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, señalaron que se incurrió en cambio de calificación al momento de decidir, en razón de que la demanda intentada perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS VIVAS DECANIO, MARÍA ISABEL PERRULO DE RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ PERRULO DE SADER (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el querellante de autos ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, siendo los demandantes en dicho procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento los nuevos propietarios ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, sin embargo, la Jueza en su sentencia declara procedente la acción de Desalojo de Inmueble, cuando evidentemente no era ésa la acción intentada.
Por su parte la querellada de autos Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no compareció en la oportunidad procesal destinada a la Audiencia Oral y Pública a explanar alegato alguno, no obstante haber sido debidamente notificada por el Alguacil Titular de éste Tribunal, tal como se desprende del folio (100) y su vuelto.
Así mismo, es menester señalar no compareció ninguna representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe en la presente acción de amparo constitucional, no obstante haber sido debidamente notificada por el Alguacil Titular de éste Tribunal, tal como se desprende del folio (101) y su vuelto.
Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por la parte querellante y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1°) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 2013-5718, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, contra el ciudadano JOSÉ TOMAS CARPIO REYES; de dichos fotostatos, el querellante de autos promueve los siguientes elementos:
1.1. El escrito libelar presentado por los actores en dicho juicio; con ésta documental el querellante pretende demostrar que efectivamente se demandó del desalojo del inmueble, generando la subrogación arrendaticia, sin embargo, de la revisión efectuada, se observa que en el escrito libelar se pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS VIVAS DECANIO, MARÍA ISABEL PERRULO DE RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ PERRULO DE SADER (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el querellante de autos ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, existiendo una clara contradicción con los presuntos derechos constitucionales denunciados como vulnerados pues se evidencia de las actas procesales que la Jueza que dicta la decisión que se ataca a través de la presente acción de amparo constitucional, cambia la calificación de la demanda fundamentándose en lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en la gran cantidad de Jurisprudencias emanadas de nuestro Más Alto Tribunal que permiten efectuar éste tipo de argumentos jurídicos, así pues se extrae de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2014 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el siguiente extracto:
“…La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia…” Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, claramente se desprende que la Jueza que dictó la sentencia interpretó el contenido formal del contrato suscrito entre los antiguos propietarios y el accionante de autos, no puede denunciar una violación a derechos constitucionales que fueron convalidados por él en razón de que al momento de dar contestación a la demanda, indicó de manera expresa que negaba, rechazaba y contradecía haber incumplido los pagos por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento del local que ocupa, insistiendo en: Cito: “… que sin que haya operado la notificación formal señalado con antelación, mal podría instaurar el presente procedimiento por desalojo…”, hecho éste que se desprende al folio (39) del presente expediente, evidentemente no existe violación de ningún derecho constitucional en éste aspecto.
1.2) Auto de Admisión de la demanda de Resolución de Contrato; con ésta instrumental el querellante pretende demostrar que dicho juicio se tramitó por el procedimiento breve.
1.3) Contestación de la demanda; con dicha documental pretende el accionante demostrar que no incumplió con las cuotas de pago, anexando recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cancelados a la ciudadana ANA BEATRIZ PERRUOLO DE SADER, alegando que al encontrarse vigente un contrato a tiempo indeterminado el nuevo propietario debió notificarle judicialmente de su condición, empero, en la sentencia claramente la sentenciadora que dicta la decisión objeto del presente amparo constitucional, dejo claro con el criterio que comparte ésta Juzgadora en el sentido de que en razón de que la venta se realizo por la totalidad del lote de terreno con las estructuras sobre el construidas, no era de carácter imperativo que se efectuara la notificación formal del accionante de autos, pues éste ocupa sólo uno de los locales comerciales que forman parte del todo objeto de la venta, en todo caso actuó de mala fe la propietaria anterior al recibir las cantidades de dinero sin informar al inquilino que ya el inmueble había salido de su patrimonio.
1.4) Escrito de Promoción de pruebas de la demandada; con éste documento se consignaron los recibos originales que habían sido presentados con el escrito de contestación de demanda.
1.5) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; a dicho escrito se le anexo el documento de propiedad del cual se evidencia la materialización de la subrogación arrendaticia; es importante destacar que de dicho instrumento público, se evidencia que el local comercial que ocupa el accionante forma parte de un todo, es decir, que los nuevos propietarios compararon un lote mayor del que ocupa el querellante, circunstancia ésta que nunca fue desconocida por los demandantes propietarios en el juicio intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la subrogación arrendaticia no era objeto de discusión en ese proceso, lo que originó la acción de Resolución de Contrato fue el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento generados por el goce, uso y disfrute del local comercial que ocupa del accionante en el presente amparo constitucional, quien fungió como demandado en el juicio que se tramitó ante el Juzgado antes indicado.
1.6) Valoración de los recibo de pago por parte de la Jueza que profirió la sentencia, mediante la cual les otorgó pleno valor probatorio; en este sentido debe quien aquí decide aclarar al accionante que de la sentencia se desprende que el hecho de que se hayan realizado los pagos no quiere decir que se haya cancelado de manera correcta pues como lo reconoce el mismo querellante operó la subrogación arrendaticia y la propietaria actual del local que ocupa no es la ciudadana ANA BEATRIZ PERRUOLO DE SADER, razón por la cual es evidente que dicho pago no fue realizado de manera adecuada.
1.7) Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la cual considera el accionante se encuentran configurados los vicios constitucionales denunciados.
A las anteriores copias fotostáticas certificadas, con las actuaciones que las conforman, se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos que de manera pormenorizada se describieron precedentemente.
B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) En la oportunidad destinada a la Audiencia Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte accionante dieron por reproducidos de la misma manera como se expresa en la solicitud de Amparo sobre la base de los hechos que se pretenden probar y como medios de pruebas los que se detallan en dicha solicitud, es decir, las copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 2013-5718, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, contra el ciudadano JOSÉ TOMAS CARPIO REYES, los cuales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe el presente fallo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) No compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se dejó asentado en el acta levantada a tales efectos en fecha 25 de julio del año 2014, la cual corre inserta del folio (102) al folio (105).
Habiendo esta Juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa:
El accionante denunció como derechos lesionados por la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de mayo del año 2014, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se le notificó de la venta realizada, ni de la subrogación del arrendatario, en el juicio de Resolución de Contrato que generó la sentencia atacada por ésta vía incoado por los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, a través de su apoderado judicial Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el Nº 2013-5718; así mismo, denuncian que dicha sentencia está viciada de inmotivación desconociéndose la supremacía constitucional estatuida en el artículo 257 de la Carta Magna, al valorar y tener como ciertos unos recibos de pago que no fueron tomados en consideración dentro del desarrollo de la sentencia, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, señalaron que se incurrió en cambio de calificación al momento de decidir, en razón de que la demanda intentada perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS VIVAS DECANIO, MARÍA ISABEL PERRULO DE RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ PERRULO DE SADER (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el querellante de autos ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, siendo los demandantes en dicho procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento los nuevos propietarios ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, sin embargo, la Jueza en su sentencia declara procedente la acción de Desalojo de Inmueble, cuando evidentemente no era ésa la acción intentada. Específicamente se cimenta la presente acción en la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conjuntamente con la incorrecta aplicación de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se citan a continuación:
Artículo 26 CRBV: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Subrayado del Tribunal.

Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.” Subrayado del Tribunal.

Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Subrayado del Tribunal

Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en lo que Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de las y los ciudadanos a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos, al Debido Proceso para la realización de la Justicia, en el caso bajo estudio, se ataca a través de la presente acción la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de mayo del año 2014, y en ese sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo que se transcribe a continuación:
Artículo 4 LOASDGC: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado del Tribunal

De lo anterior se colige que efectivamente, existe la vía de la acción de amparo constitucional contra las sentencias emanadas de los Tribunales de la República siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia que nuestra Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido de forma taxativa, dichos requisitos son los siguientes: 1° Es necesario que el Juez o Jueza que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, en el entendido de que dicho acto “lesivo” esté conformado por la decisión judicial que pretende anularse, con la finalidad de controlar la constitucionalidad de dicha decisión judicial, llevándonos a precisar que el amparo constitucional contra la decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la actividad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de la apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la Ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial perjudicial, pues el amparo existe y procede en la medida que la decisión judicial sea lesiva de derechos fundamentales y constitucionales, al ser dictado por el órgano jurisdiccional fuera de su competencia, tanto en sentido material u objetivo, como en sentido constitucional. 2° Es imperativo que tal decisión ocasione la violación de un derecho constitucional. 3° Es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Revisado lo anterior, necesariamente debe revisar ésta Juzgadora si se cumplieron a cabalidad los requisitos especificados de manera precedente; así pues, en la solicitud de amparo el accionante denuncia tres (03) circunstancias que considera fueron violatorias de derechos fundamentales la primera de ellas se refiere a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en virtud de que no se le notificó de la venta realizada, ni de la subrogación del arrendatario, en este sentido, debe acotarse que en la sentencia atacada la Jueza estableció lo que sigue a continuación:
“… Ahora bien de las pruebas presentadas, analizadas precedentemente, encontramos que si bien es cierto, que los arrendatarios en un principio, eran los ciudadanos CARLOS VIVAS DECANIO, MARÍA ISABEL PERRUOLO DE RODRÍGUERZ y ANA BEATRIZ PERRUOLO DE SADER, y asi se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio del año 2005, que cursa en original al folio 37 del expediente, no es menos cierto, que por efectos de la venta realizada durante la relación arrendaticia, (05 de abril de 2013), por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANO, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.”, a los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YAGHI Y AMAR HAIDAR EL JORDI, este ultimo en representación de IMAD SALIM HAIDAR, parte demandante, de un inmueble de mayor extensión al cual pertenece el local objeto del presente juicio, hubo una subrogación arrendaticia, lo que quiere decir, que como el inmueble arrendado paso a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador inicial, por lo que el nuevo propietario, en el caso de marras son los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE, IMAD SALIM HAIDAR, y KOZHAYA YAGHI, los cuales están obligados a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados; por otra parte, se observa, que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificaran lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos, realizados a la parte actora ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE, IMAD SALIM HAIDAR, y KOZHAYA YAGHI, aunado a ello, no se desprende del expediente, que la parte demandada haya realizado la consignación de los cánones de arrendamientos insolutos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas. En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano JOSE TOMAS CARPIO REYES, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en virtud del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide…” Subrayado del Tribunal.

Observa quien aquí decide, que es evidente que la Juez que profirió la sentencia que se pretende anular a través de la presente acción, dejó establecidas las razones por las cuales no era precisa la notificación del ocupante del local comercial en calidad de arrendador (el accionante en la presente solicitud de amparo), en virtud de que la venta realizada no fue de manera exclusiva del local comercial, sino de un lote de mayor extensión al cual se encuentra anexo el establecimiento a que se ha hecho mención, en tal virtud, se desprende de las actas que efectivamente se procedió a emitir un pronunciamiento formal sobre el hecho esgrimido, considerando esta Juzgadora que en este acápite no hubo violación de derechos fundamentales.
En relación a la segunda denuncia, la misma se encuentra relacionada con el aparente vicio de inmotivación desconociéndose la supremacía constitucional estatuida en el artículo 257 de la Carta Magna, al valorar y tener como ciertos unos recibos de pago que no fueron tomados en consideración dentro del desarrollo de la sentencia, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, empero, de la sentencia se desprende que dichos recibos fueron valorados para denotar que se efectuó la cancelación de cánones de arrendamientos imputados al local comercial que ocupa el accionante de autos, pero es el caso que al haberlos cancelado a una persona que había perdido la condición de propietaria es claro que no se cumplió con la subrogación arrendaticia la cual no fue desconocida en el juicio que genero la decisión atacada por ninguna de las dos partes, por lo que, en este sentido considera quien aquí decide que tampoco hubo violación de derechos fundamentales.
Como última denuncia, señala el accionante que se incurrió en cambio de calificación al momento de decidir, en razón de que la demanda intentada perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS VIVAS DECANIO, MARÍA ISABEL PERRULO DE RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ PERRULO DE SADER (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el querellante de autos ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, siendo los demandantes en dicho procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento los nuevos propietarios ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN SALIM HAIDAR, sin embargo, la Jueza en su sentencia declara procedente la acción de Desalojo de Inmueble, cuando evidentemente no era ésa la acción intentada; en este sentido es menester señalar que la Jueza que profirió la sentencia, justificó el pronunciamiento realizado fundamentándose justamente en normas de rango Constitucional, tal como se evidencia del extracto que se cita seguidamente:
“…Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Segunda, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del 15-07-2005; ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula segunda, el tiempo de duración es de tres (3) años fijo, finalizado el mismo en fecha 15-07-2008, operó de pleno derecho la prórroga legal, que inició el 16 de julio de 2008, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d”, por una relación de Diez años o más, según señaló la parte actora, tiempo este, que la parte demanda refutó, diciendo que la relación arrendaticia es por dieciséis (16) años, se prorrogó por un lapso de tres (3) años, que en el caso bajo estudio finalizó el 16 de julio de 2011; y vencida la misma el arrendador pudo exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no obstante, no lo hizo, puesto que el arrendatario siguió en el inmueble y el arrendatario recibiendo los cánones de arrendamiento.
… Omissis…
En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE…” Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, se considera cónsona y justificada la apreciación de la Jueza que profirió la sentencia, incluso se pronuncia sobre la excepción opuesta por el demandado en ésa causa relacionada con los fondos de comercio, indicando que se refiere al esquema comercial no a la estructura física donde opera la empresa.
Es el caso, que de las pruebas documentales aportadas por el accionante, y debidamente admitidas por éste Tribunal, esta sentenciadora no pudo constatar que las mismas contengan la violación de alguno de los Derechos Constitucionales denunciados, no se desprende de dichas actas que haya sido vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues se desprende de las documentales que el querellante de autos tuvo la oportunidad procesal oportuna de contestar la demanda interpuesta, promover las pruebas que a bien considerara pertinentes, desarrollándose un procedimiento dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, que a través de la presente acción se este persiguiendo lograr la revisión del criterio de interpretación de la Juzgadora en su decisión, cuestionando la valoración de la jueza que profirió la sentencia objeto de la presente acción, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que la Juzgadora se extralimitó en sus funciones al realizar un cambio de calificación en el dispositivo que no se adecuó con lo pretendido en el escrito libelar. Debe señalar quien suscribe el presente fallo que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador o juzgadora de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual considera quien aquí decide, no ocurrió.
Siendo así, no habiendo el accionante demostrado la violación a los derechos constitucionales invocados, es por lo que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS CARPIO REYES, en contra de la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide.
En relación a la Medida Cautelar Innominada decretada por éste Tribunal, se ordena levantarla una vez sea publicado el fallo definitivo y adquiera el carácter de definitivamente firme. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, martes veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.









Exp. Nº 16.122.
ATL/mcur.