LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE N° 6.514
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO
DEMANDADO: MARIA ANTONIETA DIAZ TORO
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/08/2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO asistido por el abogado ANGEL GUERRERO BENAVENTA inscrito en el Inpreabogado N° 27.985, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO.

El demandante en el escrito de demanda expuso: que en fecha 21 de abril de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.168.908, de oficio del hogar, por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, estado Apure.
Que una vez casados establecieron el domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Santa Ana, casa sin número, del Municipio Biruaca del estado Apure.
Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, procreando en esa unión, diez hijos de nombres: Augusto Antonio, Alberto Ramón, Roger Jose, Irene Josefina, Melecio Alexander, Avel Andrés, Carmen Zenaida, Mirian Antonieta, Jose Angel, Ana Betzaida Martinez Diaz, todos mayores de edad.
Que todo el tiempo que duro su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde comienzos del año 2008, la felicidad paz y armonía que existía, empezó a desaparecer, habían malos entendidos, discusiones sin motivos, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir untos. Por lo que en diciembre de eses mismo año, decidieron tener residencia separadas.

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, la interposición de la demanda de Fecha 05-08-2013. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

Art. 267 Ordinal 1°: Cuándo transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde 08 de agosto de 2013, hasta el día de hoy (15-07-2014), han transcurrido once (11) meses con siete (7) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo ordinal 1° 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por el ciudadano HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO contra la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem. Líbrese Despacho de Comisión al Tribunal Primero Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de julio del 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALIS AGÜERO

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALIS AGÜERO




LMSP/DA/mv
EXP Nº 6.514





ABOG. DALIS AGÜERO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.514, que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO contra la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. DALIS AGÜERO