LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: YUDITH ISLANIA HERRERA OJEDA
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO R. BOHORQUEZ M.
DEMANDADO: MAIKER ALFREDO TIRADO ALARCON
APODERADA JUDICIAL: AMAURYS M. RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 19-12-2013, se admitió la presente demanda de Divorcio instaurado por la ciudadana Yudith Islania Herrera Ojeda, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.477, debidamente asistida por el Abg. Gonzalo R. Bohorquez M., inscrito en el IPSA bajo el N| 112.096; contra el ciudadano Maiker Alfredo Tirado Alarcón, venezolano. Mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.031.085.
La demandante alega que en fecha 03-10-2011 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano Maiker Alfredo Tirado Alarcon plenamente identificado en autos, según consta del Acta de Matrimonio N° 289 y del cual acompaña marcado con la letra “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni acumularon bienes gananciales. Que durante el primer año de casados todo fue en completa armonía y fidelidad, pero que a finales del mes de noviembre del año 2012, la actitud de su esposo fue cambiando de forma extraña hasta que un día sin avisar su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común sin avisar, lo que conlleva a ser abandono voluntario.
Que el objeto de la acción es la disolución del vínculo matrimonial que la une con su legítimo cónyuge, por todos los hechos anteriormente expuestos.
Que fundamenta la presente acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual trata de Abandono Voluntario.
Al folio 04 del expediente cursa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial; librándose las respectivas boletas.
Al folio 07 del expediente, riela boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal y la cual fue librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, quien se dió por notificada en fecha 08-01-2014.
Al folio 09 del expediente, riela boleta de Emplazamiento librada al demandado ciudadano Maiker Alfredo Tirado Alarcon, dicha boleta es consignada por el Alguacil de este Juzgado, manifestando que no llevó a cabo el emplazamiento respectivo por falta de impulso procesal.
Al folio 16 del expediente, cursa auto de Abocameinto de la suscrita Jueza Privosira de este Tribunal Abg. Luz Marina Silva Pérez, conedióndole a las parte un lapso de tres (03) días de despacho para que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 del expediente, riela auto de vencimiento del abocamiento de la jueza que suscribe y se reanudó la causa al estado procesal correspondiente.-
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 19-12-2013, en la cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que haya gestionado mas nada en la presente causa, incurriendo esta en inactividad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 19-12-2013 fecha esta en la que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado el emplazamiento del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta:
Primero: Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. DANNY J. SUAREZ F.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. DANNY J. SUAREZ F.
LMSP/djsf/mariela. -
EXP Nº 6.551
ABOG. DANNY J. SUAREZ F., Secretario Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.551 que contiene el Juicio de Divorcio instaurado por la ciudadana Yudith I. Herrera O. contra el ciudadano Maiker A. Tirado Alarcón- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. DANNY J. SUAREZ F.
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