REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXP. Nº 6520
PARTE DEMANDANTE JOSE R. RIVAS MEJIAS cédula de identidad Nº 21.315.082.
PARTE DEMANDADA. JUAN ALBERTO RIVAS.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva y por cuanto observa que en el libelo de demanda, el demandante solicita se ordene la publicación de un edicto a los fines de emplazar a todos los que tengan interés legítimo en el presente juicio. Ahora bien esta Juzgadora, al revisar el auto de admisión no consta que se haya ordenado librar el Edicto en el presente procedimiento tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil
El presente asunto se trata de una IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que este Despacho admitió en fecha 23-09-2013, el cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario, ahora bien en los procedimientos ordinarios, es menester aplicarse supletoriamente las normas que le atañen del Código Civil, específicamente como lo señala el artículo 507 del Código Civil, que expresa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de estado o capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento…”
(…)
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que (…)
Tal como se puede observar del auto de admisión dictado en el presente asunto, se omitió la orden de librar el correspondiente Edicto, establecido en la norma antes transcrita, y dado que el mismo constituye un requisito esencial para la validez del juicio, en caso concreto de filiación; y en dicho auto es donde el Tribunal procede a fijar todas las pautas relativas a la sustanciación del asunto y todo lo que se actúe en el juicio, depende de lo que en dicho auto se acordó.
Ahora bien, aunado a la norma antes transcrita, es necesario traer a los autos un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12-08-11, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictada en el asunto Nro. AA20-C-2011-000240, el cual reza en los siguientes términos:
“…Tramitada la causa, sin cumplir este requerimiento de ley, el Tribunal que conoció de la misma dicta un auto, el 29 de noviembre de 2007 donde señala que por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la nulidad de matrimonio, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes de manera que cualquier infracción a la normativa que niegue la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito. (…)
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.(…)
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas
En atención a lo expresado se evidencia que ciertamente no se dio cumplimiento con la orden de emisión del Edicto, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil motivo suficiente para declarar nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23-09-2013 inserto al folio nueve (09), de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23-09-2013 inserto al folio nueve (09) de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Repone la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:00 p.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGUERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGÜERO



EXP. Nº 6.520.
LMSP/da.-