REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo al juicio de INDEMNIZACION DAÑO MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRANSITO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.325.991, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, Inpreabogado Nro. 159.084, en contra del ciudadano JOHAN JESUS GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.201.517, se evidencia lo siguiente:
Al folio 143 del expediente cursa auto de admisión de fecha 20-05-2014, realizado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue admitido por los artículos 341 y 388 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los 20 días de despacho, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Al folio 146 cursa consignación de la boleta librada al ciudadano JOHAN JESUS GARCIA VERA, realizada por el Alguacil titular de este juzgado, el cual manifiesta que la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 148 cursa poder apud-acta, presentado por el ciudadano JOHAN JESUS GARCIA VERA, confiriendo poder a los abogados ALEXANDER GUERRA y JHONNY INFANTE.
A los folios 150 al 172, riela escrito con recaudos anexos presentado por el abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA; este juzgado ordenó agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de contestación de la demanda, mediante auto inserto al folio 173.
Al folio 174, cursa auto de fecha 17-07-2014, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, la misma fue contestada por el abogado: ALEXANDER NICOLAS GUERRA, tal como consta en escrito de fecha 16-07-2014, cursante a los folios 150 al 172. En consecuencia este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe destacar que la acción propuesta, por la parte actora, en el caso en concreto, la cual versa sobre una demanda de INDEMNIZACION DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, encuentra su fundamento legal en el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre el cual establece:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Del estudio de las actas, se constata, en lo que respecta al auto admisión y sustanciación de la presente causa, se aplicó el procedimiento Ordinario, de acuerdo a la norma ante mencionada se tiene que el procedimiento a seguir en la acción de INDEMNIZACION DAÑO MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRANSITO, es el procedimiento Oral, establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que el Juez como director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia que él en caso de auto el procedimiento a seguir es el procedimiento Oral.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso en estudio y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios del 143 al 147, del folio 150 al 174 ambos inclusive, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se repone la causa al estado de admitir y sustanciar la presente acción de INDEMNIZACION DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por el procedimiento Oral de conformidad con los artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios del 143 al 147, y de los folios del 150 al 174 ambos inclusive, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admitir y sustanciar la presente INDEMNIZACION DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por el procedimiento Oral de conformidad con el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. DALIS AGUERO.

Seguidamente siendo las 2:30 P.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABOG. DALIS AGUERO.



EXP-Nº 6587
LMSP/DA/JG


























ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6470 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano RUFINO LIZCANO, contra de los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN y JALDUN AMADO OLABI SALAME.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.