REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 4888 (CUADERNO DE MEDIDAS).

DEMANDANTE: ANA RAMONA MONTOYA HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BERMUDEZ.

DEMANDADO: GUILLERMO ALEJANDRO JIMENEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JUAN CORDOBA.

DEPOSITARIO JUDICIAL: CARLOS COLINA.

MOTIVO: OBJECIÓN A LAS CUENTAS DEL DEPÓSITO JUDICIAL.

SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 12 de mayo del 2014 el abogado JUAN CÓRDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.868 con el carácter acreditado en autos mediante diligencia, solicito al tribunal que se acuerde y libre oficio al ciudadano CARLOS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.991.257 quien tiene la condición de depositario judicial, a fin que con sujeción a lo dispuesto al articulo 55 numeral 1 de la Ley de Aranceles Judicial concurra al tribunal a estimar el monto de sus emolumentos para que previa cancelación de los mismo haga entrega a su representado de los bienes objeto de deposito judicial, cuya medida fue suspendida por la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa.
En fecha 15 de mayo del 2014 este tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el abogado JUAN CORDOBA y ordenó librar oficio al ciudadano CARLOS COLINA, en su carácter de depositario judicial a los fines de que concurran ante este despacho, a estimar el monto de sus emolumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 de la Ley de Arancel Judicial
Al folio 107 del expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano CARLOS COLINA consignando la relación de los emolumento causados desde su inicio que data desde el día 07-03-2005 hasta el 27-06-2014, los cuales alcanzan el monto de bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTO OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.983.20)
Al folio 110 corre inserto escrito de impugnación de emolumento del depositario presentado por el abogado JUAN CORDOBA
Al folio 112 en fecha 10 de julio del 2014 el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.
Al folio 113 el abogado JUAN CORDOBA promovió la prueba de experticia.
En fecha 11 de julio de 2014 el tribunal dictó auto admitiendo la prueba de experticia y fijo el segundo día de despacho para la designación de los expertos.
En fecha 15 de julio del 2014 se levantó acta designado expertos.
Al folio 122 cursa acta de aceptación y juramentación de expertos.
A los folio 123 al 125 cursa dictamen pericial
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la objeción de la actora, se afirma en el escrito correspondiente lo siguiente:
“….Encontrándose concluida la presente causa, por sentencia definitiva firme y habiendo sido suspendidas las medidas de carácter preventivo decretadas en la misma por petición de la parte accionada el Tribunal instó al ciudadano CARLOS COLINA para que en su condición de depositario judicial presentara al tribunal la cuenta correspondiente a los emolumentos que tiene derecho a cobrar, como depositario judicial de los bienes embargados.
Continua relatando que en fecha 07 de marzo de 2005, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuto medida de embargo preventivo sobre bienes , en dicha oportunidad el perito avaluador le dio a los bienes embargos el valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 8.930.000,00) que en la actualidad reconvertidos totalizan OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA (8.930,00) bienes estos que fueron entregados al depositario, pero es el caso que el depositario ha presentado una cuenta, respecto a los emolumentos que monta la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (19.983,20) cantidad esta que duplica y excede del monto del valor de los bienes objeto del depósito y cuyo cálculo se aparta de los parámetros que establece el artículo 58 numeral 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
Señala de acuerdo a los parámetros de dicha norma, el monto de los emolumentos a que tiene derecho el depositario es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (893,00). Que habiendo una diferencia tan acentuada entre el monto presentado por el depositario judicial y el que el realmente le corresponde de acuerdo con la Ley, es por lo que procede a impugnar dicho monto….”.
En la oportunidad correspondiente, el depositario Judicial no presento escrito.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió: La prueba de experticia a fin de que se determine el monto que se le debe pagar al depositario judicial, tomando en cuenta el tiempo de duración del depósito y los parámetro de ley. Con relaciona a la prueba de experticia quedó demostrado el monto correspondiente a los emolumentos que tiene derecho a percibir el ciudadano CARLOS COLINA su condición de Depositario Judicial tomando en consideración el monto o valor en dinero de los bienes objeto del embargo que para la fecha del mismo (07 de marzo de 2005) era de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.930.000,00) que reconvertidos dan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.930,00), y para calcular el monto de los emolumentos a que tiene derecho el Depositario Judicial, se debió precisar el lapso de duración del depósito y hacer el calculo de los intereses a la rata del uno por ciento (1%), sobre el valor de los bienes depositados, durante el tiempo de vigencia del depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Ordinal 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, arrojando la cantidad DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 893,00) En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, es por lo que este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, que se desprende del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEPOSITARIO JUDICIAL:
El Depositario Judicial en su oportunidad no promovió pruebas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en el presente caso constituye la objeción a las cuentas presentadas por el DEPOSITARIO JUDICIAL CARLOS COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.991.257 con motivo del depósito verificado sobre los bienes embargados preventivamente en el presente juicio, con ocasión a la sentencia definitiva en el controvertido principal. De tal manera que, la parte objetante arguyó que el cálculo presentado por el Depositario Judicial duplicó el valor de los bienes objeto del depósito cuyo cálculo se aparte de los parámetros que establece el artículo 58 numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley y Rango de Ley de Arancel Judicial.
De manera ilustrativa este sentenciador considera menester citar la norma que contempla la objeción que en esta incidencia se ventila, siendo el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, la cual textualmente transcrita reza al tenor siguiente:
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.”
El anterior dispositivo legal regula la facultad que asiste a la persona que tenga la obligación de pagar los emolumentos, tasas y gastos de la depositaria de formular objeción a las cuentas presentadas por la misma en el lapso de diez (10) días a contar desde la presentación de las correspondientes cuentas, tal y como quedó verificado en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la experticia esta Juzgadora toma como base para la determinación de los emolumentos que deberá percibir el depositario judicial, ya que ciertamente en fecha 07 de marzo de 2005, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuto medida de embargo preventivo sobre bienes, en dicha oportunidad el perito avaluador le dio a los bienes embargos el valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 8.930.000,00) que en la actualidad reconvertidos totalizan OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA (8.930,00) bienes estos que fueron entregados al depositario, pero es el caso que el depositario ha presentado una cuenta, respecto a los emolumentos que monta la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (19.983,20) por lo que se debe tomar el monto arrojado por la experticia anteriormente señalada es decir, la cantidad de OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8,93) multiplicado por el lapso que duró el depósito o sea diez años por efecto de que el último año tuvo una fracción superior a los tres meses dando como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.893,00) monto real y efectivo que le corresponde al depositario Judicial. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta sentenciadora declare procedente la objeción planteada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero. CON LUGAR la objeción formulada por el abogado JUAN CÓRDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.868 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.261
SEGUNDO: Se declara improcedente el cobro de la cantidad discriminada en la cuenta presentada por el depositario judicial, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (19.983,20), por concepto emolumentos.
TERCERO: Se ordena a la parte demanda pagar la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.893,00) monto real y efectivo que le corresponde al depositario Judicial ciudadano quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.257
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,<

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,



ABOG. DALIS O. AGÜERO R.