LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6569

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL REALZA
DEMANDADO: ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 10/03/2014, se admitió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.858 contra la ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.840.
El objeto de la acción es demandar como efecto lo hacen, la INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA, ya identificada, en su condición de hija legitima del extinto MANUEL DEBARCO AREN, siendo la única que concurre a la herencia dejada por el referido CAUSANTE; sin embargo el prenombrado de cujus, también es el PADRE de su poderdante; en consecuencia, SON HERMANOS CONSANGUINEOS, ya que ambos son hijos de los extintos EUGENIA SANTIAGA REALZA DELGADO y MANUEL DOBARCO AREN, quienes fueron procreados durante la Relación Concubinaria, publica y notoria, que sostuvieron dichos ciudadanos, sin embargo existe el hecho particular, que siendo la ciudadana demandada y su mandante hijos de los prenombrados ciudadanos, unicamente ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA, fue reconocida por el ciudadano MANUEL DOBARCO AREN, según se evidencia de actas de Nacimiento, Nº 1.972, de fecha: 04/12/1967, igualmente se desprende de su patrocinado LUIS RAFAEL REALZA, fue presentado como hijo de la ciudadana EUGENIA SANTIAGA REALZA DELGADO; tal como consta en Acta de Nacimiento Nº 1.314, de fecha 19/12/1957, no obstante su poderdante no fue reconocido por el ciudadano MANUEL DOBARCO AREN, hoy decujus, quien en vida era mayor de edad, natural de Pontevedra (España), nacionalizado en Venezuela, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.508.730. En consecuencia, concurren para demandar formalmente como efecto lo hacen a la ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA, ut supra identificada, para que reconozca y acepte que su patrocinado es el hijo de èl hoy, extinto MANUEL DOBARCO AREN ò en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Fundamento la presente demanda en los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 210, 211, 214, 224, 228 del Código Civil Venezolano; y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2014 inserta al folio 19, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y boleta de emplazamiento para la parte demandada ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA.
Al folio 23 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 24 riela diligencia presentada por el abogado ANGLY MIGUEL BALLENA RIOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se practique la citación a la parte demandada.
Al folio 25 riela diligencia presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada LUISA DEL VALLE COROMOTO PEREZ, mediante la cual solicito que una vez que conste en auto el resultado de la experticia Heredobiologica, el Ministerio Publico emitirá la opinión correspondiente a dicha solicitud.
Al folio 34 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA, parte demandada, la misma no pudo ser localizada.
Al folio 35 riela auto mediante el cual la abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ se aboco al conocimiento de la causa en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados a su persona.

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 09/04/2014, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicito que una vez que conste en auto el resultado de la experticia Heredobiologica, el Ministerio Publico emitirá la opinión correspondiente a dicha solicitud hasta el día de hoy (03 de Julio de 2.014), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/04/2014, hasta el día de hoy (04 de Julio de 2.014), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, contra la ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DALIS AGUERO


En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DALIS AGUERO



LMSP/DA/VV. –
EXP Nº 6569
ABOG. DALIS AGUERO., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente Nº 6569 que contiene el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, instaurado por el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, contra la ciudadana ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. DALIS AGUERO