LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6562.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YETSIMAR CAROLINA GUAREPERO DE FLORES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG, LUIS ARTURO HIDALGO.
DEMANDADO: HECTOR ROGELIO FLORES SANCHEZ.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por el Juzgado del Municipio San Fernando la presente demanda en fecha 15-11-2013, declarándose el tribunal INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, mediante auto de fecha 21-11-2013, y remitiéndose el expediente al Juez del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
Se recibió el expediente por distribución en fecha 11-02-2014, constante de Cinco (05) folios útiles, con recaudo anexos, presentada por la Ciudadana: YETSIMAR CAROLINA GUAREPERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.722.375, asistido por el Abogado: LUIS ARTURO HIDALGO.
En fecha 14 Febrero del 2014, se Admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la Ciudadana: YETSIMAR CAROLINA GUAREPERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.722.375, asistido por el Abogado: LUIS ARTURO HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.343, en contra del Ciudadano: HECTOR ROGELIO FLORES SANCHEZ, el tribunal se abstuvo de librar la respectiva Boleta de Emplazamiento a la parte demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en virtud de que no se acompaño las respectivas compulsa.
Al folio catorce (14), consta auto de Abocamiento de la Juez Luz Marina Silva Pérez, de fecha 01-07-2014.
Al folio quince (15), consta auto de fecha 04-07-2014, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 14-02-2014, donde se admitió la demanda, y se insto a la parte demandante a que consignara las respectivas compulsas, cursante al folio trece (13), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 4 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 14-02-2014, donde se admitió la demanda, y se insto a la parte demandante a que consignara las respectivas compulsas, cursante al folio trece (13), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 4 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes Julio de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
LMSP/DOAR/Julio. -
EXP Nº. 6562. -
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Secretaria Temporal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia de Perención de la Instancia, dictada en esta misma fecha, en el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la Ciudadana: YETSIMAR CAROLINA GUAREPERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.722.375, en contra del Ciudadano: HECTOR ROGELIO FLORES SANCHEZ. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) día del mes de Julio del 2.014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
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