El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el Marco del Plan Cayapa, con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 22-05-2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la causa signada 2U-866-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 81 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ANGEL ALEXIS GARCIA FIGUEROA.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. JACKSON CHOMPRE, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22 de Mayo de 2014, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 13 de Agosto de 2013, a la 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes patrullaban por la zona del barrio Campo Aleja de este Municipio, avistado dos sujetos que se desplazaban en una moto de color azul, solicitándole a los mismo que se detengan ya que a su juicio se desplazaban de manera sospechosa y procediendo a realizar la inspección corporal de ley, uno de los sujetos intempestivamente saca un arma colocándola en la cabeza de uno de los funcionarios solicitando la entrega de su armamento oficial de reglamento, posteriormente el sujeto efectuó el disparo pero el armamento no percuto proyectil, en ese trayecto el otro funcionario saca su arma por cuanto el otro sujeto saca un arma de fuego tipo revolver siendo neutralizado por el mismo efectivo policial, quien al percatarse que el armamento del compañero no percuto depone su actitud, mientras que el otro sujeto mantenía apuntado la cabeza del Guardia Nacional y el Policía le indica que baje el arma, siendo que el funcionario policial lo apunta y le dice en varias oportunidades que baje el arma, y lo deje de apuntar mientras que dicho sujeto intenta nuevamente disparar contra el funcionario pero el armamento no responde nuevamente, siendo que el guardia nacional le quita el armamento produciéndose un forzajeo cuerpo a cuerpo, procediendo el funcionario a someter al ciudadano; identificando a los ciudadanos como NENDER JOSÉ LENZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 18.965.548 y RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, aprehendiéndolos de esta forma.
En fecha 14-08-2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado en la audiencia de presentación, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme.
En fecha 15-11-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 02-12-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-866-13.
En fecha 22-05-2014, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 81 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, toda vez que el acusado aunado a los delitos anteriores admitió los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, debemos sumarle solo la mitad. El delito en referencia prevé una pena que oscila entre un (01) meses a dos (02) años de prisión, siendo un (01) meses de prisión, que por aplicación del artículo 88, se debe computar es quince (15) días de prisión.
Por otra parte, toda vez que el acusado aunado a los delitos anteriores admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, debemos sumarle solo la mitad. El delito en referencia prevé una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo cuatro (04) años de prisión, que por aplicación del artículo 88, se debe computar es dos (02) años de prisión.
Verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado RAFAEL ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.981, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal; asimismo encuadrándolo en los hechos acaecidos en el articulo 64 numeral 5º ejusdem, de igual manera, al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve (09) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley.
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