REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CC01-R-2001-000001
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.002 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.737, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Oswaldo Fajardo, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción.

Contra esta decisión, en fecha quince (15) de octubre de 2003, la abogada Gisela Duno, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada INSALUD, ejerció el recurso de apelación. Dicha recurso fue oído en ambos efectos en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003 (folio 217 de la presente causa).

De manera que, en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (Folio 220). En virtud de ello, en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Gisela Duno, consignó escrito de formalización de la apelación. (Folio 221).

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que la demandante presentara sus observaciones escritas a los informes consignados por la parte contraria. (Folio 229).

Una vez vencido dicho lapso, el día nueve (09) de enero de 2004, el Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia. (Folio 230). De ahí que, el día nueve (09) de marzo de 2004, se difiere dicho lapso por veinticinco (25) días de calendario, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, el día veintitrés (23) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Wilfredo Chompré, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en la misma. Y en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, el mismo abogado consignó escrito solicitando al Tribunal dictara sentencia en la causa, declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

En este orden, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente Especial Félix Ostos Ojeda, librándose las respectivas notificaciones (Folio 235).

Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado José Ángel Armas, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dado que la presente causa versa sobre materia laboral, remite la misma a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se da entrada a la presente causa fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Consecutivamente, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Gisela Duno, en fecha dos (02) de junio de 2014, mediante diligencia desistiendo de la apelación interpuesta por su representada en fecha quince (15) de octubre de 2003, en virtud de que ya se canceló el total de lo adeudado.

Narrados como han sido los hechos anteriores, este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.

De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada por cuanto su representada canceló el monto total adeudado, y en virtud de que se evidencia del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio 139 al 142 de la presente causa, se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada Gisela Duno, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-Apure), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2003; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Oswaldo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: N° V-3.986.002, contra INSALUD-Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso