REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000236

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NATALIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.126

APODERADO JUDICIAL: Abogado DILCIO AQUILINO RAMÓN ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.188.865 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789.

DEMANDADO: ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN ANDRÉS PALAVECINO Y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.656 y 52.697 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 15 de noviembre de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano; JOSÉ NATALIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.126, debidamente representado por el abogado DILCIO AQUILINO RAMÓN ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.188.865 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2014, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, según consta en acta, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), con la asistencia de la parte actora debidamente representada, quien consigno su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

En fecha 09 de octubre de 2013 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de enero de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de febrero de 2014 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2014, la Juez Titular de este despacho la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando así las respectivas notificaciones.

En fecha 30 de abril de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de notificaciones de abocamiento libradas, se reanudo la presente causa y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2014 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2014, quien suscribe celebro la precitada Audiencia de Juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, ciudadano JOSÉ NATALIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.126, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.

En tal sentido, quién juzga trae a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:

"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de idea, éste Tribunal señala que el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, así como también se traduce en la pérdida del interés jurídico actual, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia de juicio, son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la actora podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió asistir a la referida audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realizara sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora, no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental de desistimiento de la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 18 de marzo del año en curso a las 02:30 PM; Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho, salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso de los trabajadores no procede la condenatoria en costas por cuanto no devengan más de tres (3) salarios mínimos.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia del ciudadano JOSÉ NATALIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.126, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 11 de junio de 2014 a las 09:30 AM; no se condena en costas a la parte actora, por cuanto no perciben más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por el ciudadano JOSÉ NATALIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.126 contra la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera