REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-O-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ÓSCAR ANTONIO SOSA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.438.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sin designar.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ÓSCAR ANTONIO SOSA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.599.438, en contra de la omisión lesiva por parte de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por el ciudadano ISLEYER RIBAS, en su condición de Secretario Regional de Educación del Estado Apure.
Ahora bien, visto que en fecha facha 19 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ANTONIO SOSA LEÓN, identificado supra, parte presuntamente agraviada, mediante la cual manifiesta desistir de la presente acción y solicita se archive el presente expediente, considera necesario este juzgador señalar lo establecido en al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Tribunal oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).
En conclusión, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084, tiene facultad expresa para el desistimiento y de que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ANTONIO SOSA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.438, con el carácter de parte presuntamente agraviada en la presente causa; SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,
Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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