REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2014-000102
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000102
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VILLAZANA
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ARGENIS HERRERA
PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA APURE
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, jueves cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano LUIS ALFREDO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.267, asistido por el abogado OSCAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.468, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ASFALTADORA APURE, C.A, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el abogado MARCOS GOITÍA, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante LUIS ALFREDO VILLAZANA, para terminar el presente juicio la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, examinados y analizados los elementos probatorios presentados en su oportunidad, conjuntamente con la parte demandante y el Tribunal se verificó que efectivamente se le adeuda solo la cantidad antes mencionada y no la reclamada en el escrito libelar, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales. La cantidad antes mencionada se pagará en este mismo acto de la siguiente manera: ÚNICO PAGO; con cheque a nombre del demandante LUIS VILLAZANA, de fecha 05 de junio de 2014, N° 55000154, del Banco del Tesoro, Agencia San Fernando de Apure, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano LUIS ALFREDO VILLAZANA, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, ciertamente se examinó los elementos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandada y el Tribunal y se verificó que efectivamente se me adeuda solo la cantidad antes mencionada y no la reclamada en el escrito libelar, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, utilidades, u otros beneficios laborales, contractuales o de cualquier índole reclamados en el escrito libelar. La cantidad antes mencionada la recibo en este mismo acto, mediante cheque a mi nombre, LUIS VILLAZANA, de de fecha 05 de junio de 2014, N° 55000154, del Banco del Tesoro, Agencia San Fernando de Apure, por tanto solicito se archive el expediente, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR


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Demandante y Abogado Asistente






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Apoderado Judicial de la Demandada