REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2014-000134
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.209.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARY GRATEROL PETTI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
DEMANDADA: DESIGUAL CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 64-A de fecha 04 de noviembre de 2009, representada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MESSINA LOMBARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.120.480.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha trece (13) de mayo del año en curso, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el día quince (15) de mayo del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Por lo que, el cinco (5) de mes y año en curso, el demandante de autos, ciudadano JOSE ANTONIO LOVERA REYES, arriba identificado, se dio por notificado del despacho saneador procediendo a consignar escrito de subsanación.

Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.

Considera esta Juzgadora que, del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha cinco (5) del mes y año, se evidencia del mismo que no fue subsanado de acuerdo a lo requerido en el auto del Tribunal, de fecha 15-05-2014, dado lo siguiente:

Con respecto al Particular Primero: donde se le solicitó que “la parte actora debe señalar en base a que monto generó las comisiones, el cual debe hacerse mes por mes y durante el último año laborado donde percibió las mismas”.

A lo que respondió el demandante en su escrito de subsanación, lo siguiente:

“En cuanto al punto PRIMERO, en el capítulo I del escrito libelar relata de forma precisa las causas que originaron la presente demanda, aduciendo que inicie una relación de trabajo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2001, para la empresa Tiendas Rex C.A., ubicada en la esquina de la Calle Paez, cruce con Paseo Libertad, frente al Boulevard de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la que con posterioridad se convirtió en Tiendas OKEY C.A., la cual asumió a todos los trabajadores de tiendas REX.C.A, siendo que todos los trabajadores de las Tiendas OKEY C.A., reciben su remuneración salarial a través de la compañía DESIGUAL CENTRO C.A, quien era mi verdadero patrono a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desempañando mis funciones como vendedor, con un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, de lunes a sábado, asi sucesivamente pasaron los meses y los año, siempre cumpliendo con mis obligaciones inherentes al cargo, para el cual fui contratado, donde las funciones especificas consistían en atender al público en general como clientela de la tienda, mantener en perfecto estado la estantería, cuidar por que se prestara un bien servicio a los clientes, ayudar a abrir la tienda, ayudar a cerrar la tienda, entre otras cosas muchas funciones inherentes al cargo para el cual fui contratado, con un tiempo de servicio de doce (12) años siete (7) meses y veintiún (21) días, con un salario básico mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.136,54), según recibo de pago que anexo en copia fotostática marcada con la letra A mas comisiones a razón del UNO POR CIENTO (1.0%) sobre las ventas mensuales, lo que promediando el salario básico mas comisiones, puede determinarse un salario integral a razón de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00) mensuales. Pero es el caso ciudadano juez, que el día 03 de octubre de 2013, fui despido de mi cargo y cerrada la tienda en la que prestaba mis servicios, como puede evidenciarse en informe de inspección de fecha 04 de octubre de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que anexo en copia fotostática marcada con la letra B.
Ahora bien, ciudadano juez, después de haber sido despedido sin justificación alguna, me cancelaron como pago de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.837,86) lo que considero una cantidad irrisoria; puesto que tuve doce (12)años, siete (07) meses y veintiún (21) días de servicios y por tal motivo reclame ante mi patrono la diferencia de mis prestaciones sociales, lo que generó descontento por parte de mi patrono, manifestándome inclusive que tenía que demandar para poder conseguir el pago de la diferencia que me corresponde, sin que se lograra en vía amistosa llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante lo reclamado aun siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda mora en su pago genera intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación laboral, en efecto los artículos 91 y 92 y siguiente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establecen la tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos para todos los trabajadores venezolanos, por tal motivo es que interpongo formal DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES.

Ahora bien, se desprende de la subsanación del particular Primero, que el demandante de autos, no subsanó lo solicitado por el Tribunal, es decir, no indicó en base a que monto generó las comisiones, y esta debía hacerse mes por mes y durante el último año laborado donde percibió las comisiones; por tanto, quien juzga considera que al no subsanar el particular Primero del despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente “El actor debe indicar el método utilizado que dio lugar al monto solicitado por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas”.

Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no subsanó de forma alguna lo solicitado por el Tribunal, con respecto al cual fue el método utilizado que dio lugar al monto solicitado por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular Segundo del despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente: “El demandante debe especificar donde consiste la diferencia de sueldos no cobrados”.

Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no subsanó de forma alguna lo solicitado por el Tribunal, con respecto a que debía especificar donde consiste la diferencia de sueldos no cobrados; por tanto, quien juzga considera que al no subsanar el particular Tercero del despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, dado que la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO LOVERA REYES, asistido por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, no subsanó la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 15-5-2014; en razón de ello, quien se pronuncia considera que, al no haber subsanado el despacho saneador, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.209, de este domicilio, asistido por la abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, con motivo de la reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar