REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de JUNIO de 2014.-
204° 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-17.111-14
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS LIMA Y ABOG. ANDRY LEON
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA LICON
IMPUTADO (S) ANDRYS LEON; V-21.145.354
FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632
DELITOS (S): SECUESTRO BREVE; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; correspondiendo la Defensa al abogado LUIS LIMA Y ANDRY LEON, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 15-06-2014, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sed e en San Miguel de Cunaviche, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión de los mismos.
Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que no hay elementos de convicción, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto al SECUESTRO BREVE, el cual indica textualmente:
“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la victima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la hachón de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicara la pena establecida en el artículo 3 de esta ley.”
Podemos observar entonces, que la norma antes transcrita, discrimina, a los efectos de determinar la existencia de dicho tipo penal, varios supuestos, entiéndase: que dicho secuestro debe ser por menos de un día, como efectivamente ocurrió en el presente hecho, según consta de las actas de investigación, igualmente el hecho descrito en actas que de alguna manera altero los derechos de las victimas a cambio de la libertad de los mismos, siendo que los imputados de autos reclamaban la presencia de un tercero a cambio de sus vidas, y un tercer supuesto presente por cuanto fueron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes desplegaron el dispositivo correspondiente a los fines de rescatar a las victimas, configurándose de esta manera el delito precalificado y admitido por esta instancia como lo es el SECUESTRO BREVE.
Igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la incautación de las armas de fuego (pistola y escopeta) usadas a los fines de cometer el tipo penal antes indicado, se desprende de allí entonces, la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así las cosas, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide
En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 546, expediente C06-0276, de fecha 11DIC2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“(…) omissis Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos (…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…) estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el delito alcanzó su plena realización (…) omissis”
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta Policial, de fecha 15-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
Actas de Denuncia rendidas por los ciudadanos PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL y JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON, en su condición de Victima, ante el órgano correspondiente, quien señala a los hoy imputados como las personas bajo amenazas realizaron los actos antes descritos.
Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas numero D-68-011-2014, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico que poseían los imputados al momento de su aprehensión (armas de fuego).
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRYS LEON; V-21.145.354 y FELIX RAMON CARRERO; V-20.479.632, por el delito de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 ordinales 9° 12° y 16° de la misma norma; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PEDRO LUIS MENDOZA BOLIVAR; FLORENTINO RANGEL; JORGE ENRIQUE MERIDA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABOG. ADRIANA LICON