REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2014.
204º 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-16.163-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ABOG. ASDRUBAL CARRASQUEL
IMPUTADOS:
ALFREDO ANTONIO GUERRERO; V-24.517.626

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO; V-24.517.626; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° y 8°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA, asistido por la Defensa KENNY JEANCARLOS HURTADO y ABOG. ASDRUBAL CARRASQUEL, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…) en fecha 15 de marzo de 2014 el ciudadano MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA se trasladaba como taxista en su vehiculo (…) cuando un ciudadano le saco la mano para que le hiciera una carrera hacia el Barrio san Luis, cuando llegaron a la dirección que el ciudadano le dio (…) se metió la mano entre el pantalón y le dijo que se bajara del carro que era un atraco, en ese momento llegaron tres ciudadanos mas y le abrieron la puerta del carro y lo sacaron a golpes y los despojaron de un reloj de pulso una cartera con todos sus documentos personales, luego lo soltaron y salio corriendo y se llevaron el carro empujado, lo metieron por un callejón y se quedo retirado esperando que pasara una patrulla, luego le pidió el favor a una señora que llamara al 171 para que mandara una patrulla, a los pocos minutos se presentó una patrulla y se introdujeron al lugar donde estaba el carro el cual le sacaron un reproductor, dos cornetas y un gato. Luego de darles las características de los atracadores a los policías y dar un recorrido le preguntaron si al que tenían bajo custodian era uno de los que lo habían atracado ya que contaba con las características (…)”

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ABOG. ASDRUBAL CARRASQUEL en fecha 27MAY2014, por cuanto las mismas, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencias de esta Instancia, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ABOG. ASDRUBAL CARRASQUEL, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA, e igualmente se tienen como NO ADMITIDAS los medios de prueba presentados por su defensor en el referido escrito. Y así se decide.

TERCERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL planteada por el defensor privado, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los requisitos con ocasión a la presentación del escrito formal de acusación como acto conclusivo, antes discriminados, se encuentran llenos en su totalidad, sin embargo, con ocasión al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual, igualmente el representante fiscal presenta su acusación en contra del imputado de autos, se evidencia que de la narración de los hechos por la vindicta publica en su escrito acusatorio, así como de la ratificación hecha de forma oral en la sala de audiencia, el mismo no señalo de forma especifica, la conducta desplegada por el imputado y cuya acción se haya visto comprometida o señalada como aquella tipificada por el legislador a los efectos de la comisión de dicho tipo penal, de la misma forma tampoco trajo al proceso elemento de convicción alguno, y menos algún medio de prueba, que indiquen que ciertamente el imputado de autos, ya identificado, haya participado, en cualquier grado de los señalados por la norma, en la comisión del delito antes mencionado.

CUARTO: En consecuencia, quien aquí decide, considera que, si bien es cierto el escrito de acusación fiscal reúne los requisitos de ley de conformidad a lo discriminado en el aparte anterior, no es menos cierto que lo procedente a derecho es, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GUERRERO; V-24.517.626; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° y 8°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA, entendiéndose entonces que esta juzgadora desestima la imputación presentada en contra del referido imputado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS: 1.-. Testimonio de los funcionarios CARLOS CAIGUA y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso.
2.-. Testimonio del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo al vehiculo incautado en el procedimiento.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes MIGUEL NEIRA y OSWALDO MOLINA, adscritos a la Policía del Estado apure, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.

DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA S/N, suscrita por Carlos Caigua y José González, realizada en el sitio de los hechos.
2.- PERITACION N° 187, suscrita por Edgard Mendoza, realizada al vehiculo incautado como elemento de interés criminalistico. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

SEXTO: Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba siguientes: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario MIGUEL NEIRA, adscrito a la Policía del Estado respecto a los elementos incautados como evidencia de interés criminalistico, NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES SEÑALADOS, e indicados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, por cuanto los mismos no representan un medio de prueba sino un elemento de convicción tomado en cuenta por el titular de la acción penal con ocasión a la presentación del acto conclusivo correspondiente.

SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO; V-24.517.626; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° y 8°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARCOS YOHANNY PEREZ LOZADA.

OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ALFREDO ANTONIO GUERRERO; V-24.517.626, decretada en fecha 18MAR2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA