REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2014.
204º 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-16.472-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: KIMBERLY MONTOYA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMAR ESPAÑA
IMPUTADOS: RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO; V-22.577.338
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO; V-22.577.338, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de KIMBERLY MONTOYA, asistido por la Defensa DR. OMAR ESPAÑA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…) en fecha 09 de abril de 2014 (…) la victima (…) se desplazaba por el banco Mercantil, cuando llego a esa Institución bancaria observa que esta cerrada y siguió caminando y a la altura de la esquina de la Zapatería Okay se pone a hablar por teléfono cuando le llegan dos sujetos a bordo de una moto (…) y se detienen y el barrillero de una vez se baja de la moto, según su decir, con una pistola en la mano y le apuntan en la cara diciéndole que entregara el teléfono porque sino la iban a matar, arrancándole la cartera a la fuerza, ahí se montaron en la moto y agarraron hacia la estatua de Páez (…) en ese preciso momento van pasando unos motorizaos de la policía, a quienes le hizo un llamado a viva voz indicándole a los oficiales que dos sujetos a bordo de una moto la habían robado e indicándole (…) a las personas que le habían efectuado el robo (…) los funcionarios realizaron la respectiva persecución y a la altura de la calle Muñoz (…) logaron interceptar a los referidos ciudadanos a quienes les ordenaron que levantaran las manos (…) no encontrándole al adolescente al adolescente quien conducía la moto ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo al realizarle la respectiva revisión al sujeto que iba de barrillero le incautaron en la mano derecha una cartera de mujer contentiva en su interior de la cantidad de cuatro mil trescientos (…) propiedad de la victima (…)”

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de KIMBERLY MONTOYA, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO; V-22.577.338, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de KIMBERLY MONTOYA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios JESUS CASTELLANO y JAVIER ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección en el sitio de los hechos.
2.- Testimonio del funcionario JAVIER ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a los elementos y evidencias incautadas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL MARQUEZ PEDRO y OFICIAL CHIRINO JOSE, adscritos a la Comandancia general de policía del Estado, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
2.- Testimonio de la ciudadana KIMBERLY MONTOYA, en su condición de VICTIMA de autos.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-0261 de fecha 10-04-2014, realizada a los elementos de interés criminalisticos incautados y recuperados.
2.- FOTOCOPIA DE LOS BILLETES DE PAPEL MONEDA, relacionados con sus seriales de conformidad a los elementos incautados y señalados en actas.
3.- INSPECCION TECNICA N° 612-14, realizada al sitio de los hechos. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.
Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba siguientes: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de los elementos incautados como evidencia de interés criminalisticoa (dinero en efectivo y cartera de dama y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el imputado de autos, NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES SEÑALADOS, e indicados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, por cuanto los mismos no representan un medio de prueba sino un elemento de convicción tomado en cuenta por el titular de la acción penal con ocasión a la presentación del acto conclusivo correspondiente.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO; V-22.577.338, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de KIMBERLY MONTOYA.

SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO; V-22.577.338, decretada en fecha 11ABR2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA